Sentencia 350/2025 · Exp. 03322-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2025-02-20
Fundamentos jurídicos relevantes
25. Dicho esto, este Colegiado reconoce la facultad sancionadora del Colegio de Psicólogos del Perú a través de sus órganos internos; sin embargo, en el presente caso, es evidente que existe un exceso en relación con la sanción impuesta, pues la conducta sancionada si bien pudo haber contravenido sus estatutos, ello en forma alguna evidencia que tal conducta se haya materializado como consecuencia del ejercicio profesional de psicóloga de la recurrente contrarios a la ética profesional que juró respetar y que justifique razonablemente la imposición de tal restricción en menoscabo de dicho derecho.
26. En virtud de ello, se debe declarar la nulidad de la Resolución 03-CDR-ITH, de fecha 15 de diciembre de 2017, del Tribunal de Honor del Consejo Directivo Regional Lima I, y la Resolución 187-2018-CDNC.PS.P, de fecha 9 de julio de 2018, del Consejo Directivo Nacional, dejando sin efecto la sanción de separación definitiva y, como consecuencia, se debe ordenar la reincorporación de la demandante al Colegio de Psicólogos del Perú, sin perjuicio de lo cual, el Colegio de Psicólogos del Perú tiene a salvo su derecho de aplicar a la recurrente, una sanción coherente con su conducta, como, por ejemplo, podría ser impedirle por un tiempo prudencial la postulación y acceso a cargos del gremio, entre otros, siempre que tales conductas se encuentren establecidas en su normativa interna.
Texto de la sentencia
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