Sentencia 1322/2025 · Exp. 03287-2024-AC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-09-15
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto, podemos concluir que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
15. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyCDR, de fecha 19 de setiembre de 2022, respecto del demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1322/2025 EXP. N.° 03287-2024-PC/TC PIURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución que obra a folio 109, de fecha 19 de junio de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 28 de setiembre de 2023, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento en contra de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispuso el pago de bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Señalan que mediante carta notarial han solicitado que la emplazada cumpla con el pago reconocido en la citada resolución; sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido ello.1 El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de octubre de 2023, admitió a trámite la demanda.2 La procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y señaló que la Ley 30137 establece criterios de priorización para la atención de pago de sentencias judiciales, por lo cual, en el caso de que se ampare la pretensión de los demandantes corresponde encausar el pago de acuerdo con el procedimiento que establece la cita ley.3 1 Foja 20 2 Foja 35 3 Foja 56 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03287-2024-AC.pdf El Cuarto Juzgado Civil de Piura, mediante Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 2023, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Ejecutiva Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre del 2022, cuyo cumplimiento solicita el demandante, deriva de la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 26 de diciembre del 2012; y, a su vez, deriva de la Resolución Directoral Regional 0622-2012- GOB.REG.PIURA.DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 2012, que ha sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional 215- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016.4 La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.5
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. Los recurrentes interponen demanda de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la emplazada que cumpla con la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, que dispone el pago de bonificación del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
Procedencia de la demanda con relación a los recurrentes Pastor Abelino López Abarca, [nombre omitido] Jesús Lizana Paico, Magda Yolanda Alvarado Jacinto y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina
2. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
4 Foja 64 5 Foja 109
3. Debe señalarse que no obra en autos que los recurrentes Pastor Abelino López Abarca, [nombre omitido] Jesús Lizana Paico, Magda Yolanda Alvarado Jacinto y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina hayan cumplido previamente con el requisito especial previsto de manera obligatoria para los procesos de cumplimiento, conforme a lo regulado en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. Por tanto, con relación a los citados recurrentes corresponde desestimar la demanda de conformidad con el inciso 7 del artículo 70 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Requisito especial de procedencia
5. Con el documento de fecha cierta6 se acredita que el recurrente [nombre omitido] ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
6. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
7. La Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA- DRTyC-DR, de fecha 19 de setiembre de 20227, establece lo siguiente:
ARTÍCULO SEGUNDO. - DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por los servidores: (…) [nombre omitido] (…).
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER a la Oficina de Planificación y Presupuesto gestionar los recursos presupuestarios ante el Gobierno Regional de Piura; para el pago de la deuda total por la suma de S/ 1,281,401.47 (Un millón doscientos ochenta y un mil cuatrocientos uno con 6 Foja 3 7 Foja 5 47/100) por concepto de la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94 y los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99 por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 reconocidos en la Resolución Ejecutiva Regional N.° 901-12/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2012 de acuerdos a los montos establecidos en el ANEXO: 01 (…).
8. Mediante Resolución Directoral Regional 622-2012-GOB-REG.PIURA- DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 20128, la emplazada otorgó el pago continuo de la bonificación contenida en el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, el pago de los devengados y los incrementos de los DU 090-96, 073-97 y 011-99 a favor del personal activo y cesante que se encuentre dentro de los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC.
9. Mediante la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL.PIURA-PR9, se resolvió lo siguiente:
ARTÍCULO TERCERO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonificación del Decreto de Urgencia N.° 037-94 los incrementos dispuestos por los Decretos de Urgencia N.° 090-96, N.° 073-97 y N.° 011-99 por el periodo comprendido entre primero de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011.
10. Por otro lado, mediante la Resolución Gerencial Regional 215- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016,10 se resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral Regional N.° 0622-2012-GOB.REGPIURA- DRTyCaR de fecha 09 de abril de 2012, y de todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, como la Resolución Directoral Regional N.° 1113- 2014GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR de fecha 15 de Agosto de 2014, por causal de nulidad contenida en el Art. 10°, numeral 2 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre incumplimiento de los requisitos de validez de OBJETO O CONTENIDO, Y COMPETENCIA del acto administrative, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral Transitoria de Piura, en su Resolución N.° 28 de fecha 12 de junio de 2015, y conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución.
8 Foja 142 9 Foja 152 10 Foja 137
11. Sobre ello, cabe indicar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración pública no será menor de S/ 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por lo siguiente:
(…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremo N.OS 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N.º 021-PCM-92, Decreto Leyes N.OS 25458 y 25671, así como cualquier otra bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento.
12. En tal sentido, a fin de establecer si al recurrente le corresponde el pago de los devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037- 94, es necesario determinar previamente si la suma de todos los conceptos referidos en el considerando precedente –incluidas las bonificaciones y asignaciones otorgadas– suman un monto inferior a los S/ 300.00 durante el periodo reconocido en la resolución cuyo cumplimiento se solicita.
13. Debemos indicar que en la citada Resolución Gerencial Regional 215- 2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, párrafo decimosétimo, se señala:
Que, referir que todos los trabajadores y pensionistas de dicha Dirección sin excepción desde antes de julio de 1994 y hasta la actualidad su ingreso total permanente supera ampliamente los S/. 300.00. Pues si tomamos los conceptos remunerativos y demás bonificaciones y asignaciones a que se refiere la definición de ingreso total permanente dada por el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto ley 25967, los ingresos de dichos trabajadores están por encima del mencionado monto. Lo que significa que el Artículo 1° del DU 037-94 se viene cumpliendo ampliamente desde su dación, en tal sentido EL INGRESO TOTAL PERMANENTE DE LOS RECURRENTES DESDE ANTES DE JULIO DE 1994 HASTA LA ACTUALIDAD SUPERA LOS S/ 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por tanto no se encuentran comprendidos en el Artículo 1° DEL DU 037-94.
Lo indicado no ha sido contradicho en modo alguno por la parte demandante durante toda la secuela del presente proceso constitucional.
14. De lo expuesto, podemos concluir que el demandante percibía un ingreso total permanente superior a S/ 300.00, por lo que no estaba bajo los alcances del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
15. Por lo tanto, la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Regional 0540-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC- DR, de fecha 19 de setiembre de 2022, respecto del demandante, es contrario al ordenamiento jurídico, como ya se ha explicitado ut supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a los demandantes Pastor Abelino López Abarca, [nombre omitido] Jesús Lizana Paico, Magda Yolanda Alvarado Jacinto y Maritza Saldarriaga Reyes de Cotrina.
2. Declarar INFUNDADA la demanda con relación al demandante [nombre omitido].
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
