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Tribunal Constitucional

Sentencia 1495/2024 · Exp. 03272-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2024-11-04

Fundamentos jurídicos relevantes

14. Por lo tanto, si bien el demandante acredita 37 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, laborados en la modalidad de centro de producción minera, los cargos que desempeñó no se encuentran comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, que constituyen requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, no acredita que en las labores efectuadas se presente una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo 3 de la citada norma. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que mediante la Resolución 14815-2003-ONP/DC/DL 19990 se estableció que el cese de las actividades del actor se produjo el 28 de enero de 1993 y se le reconoce 37 años completos de aportaciones y que, toda vez que antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, el actor ya había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990, esta se le otorgó en los términos y condiciones que establece la referida norma legal, incluyendo los criterios para calcularla. [...]

17. De la Resolución 14815-2003-ONO/DC/DL 19990 y de la Hoja de Liquidación se advierte que la ONP otorgó al recurrente pensión de jubilación adelantada por la suma de suma de S/ 576.00 —actualizada en el importe de S/ 903.07—de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM. Por lo tanto, el recurrente percibe una pensión de jubilación equivalente al monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley 19990.

18. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho a la “pensión de jubilación minera completa”, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y el reglamento aprobado por el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación minera completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados. Por ello, debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión debe ser regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM —que establecieron una pensión máxima mensual en una suma equivalente a porcentajes—, y luego conforme al artículo 3 del Decreto Ley 25967, sobre la base de montos fijos.

19. Siendo así, comoquiera que el demandante goza de una pensión máxima del régimen del Decreto Ley 19990, conforme se señala en el fundamento 17 supra, la percepción de una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

20. En consecuencia, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03272-2023-AA
Número de sentencia: 1495/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-11-04
Fecha de publicación: 2024-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión adelantadapensión mineracambio de régimen pensionario
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión minera

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1495/2024, Exp. 03272-2023-AA, 2024-11-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.