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Tribunal Constitucional

Sentencia 1505/2025 · Exp. 03267-2024-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-10-15

Fundamentos jurídicos relevantes

5. El régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

10. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el accionante, sino únicamente un reajuste de la aludida pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la mencionada remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, conforme a lo solicitado por el accionante.

12. Por lo cual, al gozar el demandante de pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 del SCTR y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67 %, esto es, mayor a 66.66 %, corresponde otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA por adolecer de incapacidad permanente total; se debe estimarse la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 23 de agosto de 2016.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1505/2025 EXP. N.° 03267-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada en autos‒, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por la sucesora procesal de don [nombre omitido] contra la sentencia de foja 200, de fecha 9 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 20161, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se expida una nueva resolución que reajuste la pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y su reglamento que percibe, por haberse incrementado el porcentaje de incapacidad −de 65 % a 67 %− y con la aplicación del artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, tomando en cuenta las 12 últimas remuneraciones anteriores a la fecha del cese laboral, con el porcentaje de menoscabo del 67 %. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

La Oficina de Normalización Previsional2 contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que en el presente caso la controversia se centra únicamente en cuanto al porcentaje de incapacidad del actor, puesto que se le ha otorgado pensión de invalidez al haberse determinado que presenta invalidez permanente parcial y, según afirma el actor, su incapacidad se habría incrementado al 67 %.

1 Foja 13 2 Foja 56 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03267-2024-AA.pdf El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de septiembre de 20193, declaró infundada la demanda, por considerar que el certificado médico, de fecha 23 de agosto 2016, no demuestra la relación de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades profesionales alegadas, por cuanto no contiene información cierta y precisa que sustente cuáles fueron las pruebas efectuadas por las que se indica el porcentaje de la incapacidad. Por otro lado, adujo que los integrantes de la comisión médica no tienen la especialidad requerida para respaldar la acreditación de las enfermedades vinculadas al reajuste de pensión solicitado.

La Sala Superior competente declaró improcedente la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS Delimitación de la demanda

1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo por mandato judicial dentro de los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 65 % a 67 %, debiendo aplicarse el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

2. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la parte recurrente, se debe proceder a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

3. Por lo tanto, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque, si es así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

3 Foja 114 Consideraciones previas

4. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria, “[…] fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario”. De la revisión de los actuados se advierte que don [nombre omitido] falleció el 18 de julio de 2020, esto es, cuando el proceso de amparo estaba en trámite en sede judicial.

Asimismo, se adjunta la inscripción de la sucesión intestada del causante en la Sunarp4, la cual declaró como heredera al cónyuge supérstite doña [nombre omitido], quien fue incorporada al proceso como sucesora procesal del demandante mediante la Resolución 11, de fecha 6 de diciembre de 2021, emitida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima5.

Análisis de la controversia

5. El régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su tercera disposición complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

7. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios 4 Foja 159 5 Foja 164 (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

8. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29 establece lo siguiente:

Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad.

Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

9. En el presente caso, consta de la Resolución 00129-2018- ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 24 de enero de 20186, que la ONP, por mandato judicial emitido en la Resolución 5, de fecha 7 de julio de 2017, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, otorgó al actor pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, a partir del 11 de agosto de 2003, al haberse acreditado que el accionante es portador de neumoconiosis con 65 % de menoscabo y que presenta una incapacidad permanente parcial.

10. Cabe puntualizar que el incremento de incapacidad en la salud no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el accionante, sino únicamente un reajuste de la aludida pensión. En otras palabras, no se trata de un recálculo, esto es, de efectuar un nuevo cálculo de la pensión, puesto que no se ha cometido un error o incurrido en omisión para calcular la pensión que se le otorgó a la fecha de contingencia, sino que, por el paso del tiempo, su incapacidad aumentó; y, por lo tanto, ha de reajustarse el porcentaje aplicable a la remuneración computable desde la fecha del certificado 6 Foja 95 que prueba el aumento de la incapacidad hacia adelante, lo cual no significa que se tenga que calcular una nueva remuneración computable y menos aún efectuar un nuevo cálculo de la mencionada remuneración computable con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas a la fecha de su cese laboral, de conformidad con la Ley 26790 o el Decreto Supremo 18846, de ser el caso, conforme a lo solicitado por el accionante.

11. El accionante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta copia fedateada del certificado médico de fecha 23 de agosto de 20167, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Víctor Ramos Guardia” de Huaraz del Ministerio de Salud determinó que adolece de neumoconiosis II estadio con 67 % de menoscabo.

12. Por lo cual, al gozar el demandante de pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 del SCTR y presentar actualmente un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un menoscabo global de 67 %, esto es, mayor a 66.66 %, corresponde otorgar la pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA por adolecer de incapacidad permanente total; se debe estimarse la demanda, en cuanto al reajuste de la pensión de invalidez por incremento de menoscabo y abonar el reintegro de las pensiones devengadas a partir del 23 de agosto de 2016.

13. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la emplazada, al momento de calcular la pensión de invalidez por enfermedad profesional del actor, deberá aplicar el segundo párrafo del artículo 18.2 y el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, por tanto, efectuar el reajuste del monto de dicha pensión por incremento del grado de incapacidad, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total dentro de los alcances de la Ley 26790 y del decreto supremo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por 7 Foja 2 este Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 02214-2014-PA/TC.

15. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP reajuste la pensión de invalidez por incremento del porcentaje de menoscabo de la enfermedad profesional del demandante conforme a lo dispuesto en los fundamentos 12 y 13 de la presente sentencia, más el reintegro respectivo por pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

1. El recurrente solicita que se incremente el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que viene percibiendo por mandato judicial dentro de los alcances de la Ley 26790, su Reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, teniendo en cuenta que se incrementó el porcentaje de su incapacidad de 65 % a 67 %, debiendo aplicarse el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

2. Cabe indicar que el incremento de incapacidad no genera un recálculo de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo el accionante, sino únicamente un reajuste de la referida pensión.

3. En esa línea, el demandante, con la finalidad de acreditar el incremento de su incapacidad, adjunta copia fedateada del Certificado Médico de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 2), en el cual la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital “Víctor Ramos Guardia” de Huaraz del Ministerio de Salud determinó que adolece de neumoconiosis II estadio con 67 % de menoscabo.

4. Ahora bien, la ponencia se decanta por estimar la demanda planteada únicamente en virtud de la información contenida en el certificado médico antes referido. Empero, respetuosamente disiento de tal posición, pues a mi juicio la acreditación de la enfermedad profesional ya sea para acceder a una pensión de invalidez o para solicitar el reajuste como en el presente caso, se requiere necesariamente que la información contenida en el certificado médico expedido por la comisión evaluadora de incapacidades debe estar sustentada en la historia clínica y el resultado de los exámenes auxiliares realizados, de tal manera que se genere la suficiente convicción en torno al grado de menoscabo que presenta el demandante.

5. Si bien en los precedentes emitidos por este Tribunal en las STC 05134- 2022-PA/TC (caso Osores Dávila) y STC 01301-2023-PA/TC (caso Paucara Sotomayor) se establecen reglas para la acreditación de la enfermedad profesional en caso en la demanda de amparo se solicite el acceso a una pensión de invalidez correspondiente; la exigencia de que la enfermedad profesional se encuentre debidamente acreditada, esto es, que el certificado médico se sustente en la historia clínica y en el resultado de los exámenes auxiliares, también debería aplicarse en los casos en los que se solicite un reajuste de la pensión por incremento de incapacidad.

6. En tal sentido, de los actuados no se aprecia que el certificado médico indicado en el fundamento 3 supra se encuentre sustentado en la historia clínica ni en el resultado de los exámenes auxiliares que permita acreditar el porcentaje del menoscabo alegado por el recurrente.

7. Por tanto, ante la falta de certeza sobre el grado de incapacidad que alega el demandante, corresponde desestimar la demanda de autos. Sin perjuicio de ello, se advierte a fojas 146 que el accionante falleció el 18 de julio de 2020, tornándose irreparable la vulneración invocada.

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 03267-2024-AA
Número de sentencia: 1505/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-10-15
Fecha de publicación: 2025-10-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de invalidezDerecho a la pensiónenfermedad profesionalneumoconiosisReajuste de pensiónSucesión procesalIncapacidad permanente
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1505/2025, Exp. 03267-2024-AA, 2025-10-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.