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Tribunal Constitucional

Sentencia 183/2021 · Exp. 03259-2019-AA

Sala 2 · Fundada · 2021-10-27

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA 1. [...] Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular para expresar que si bien coincidimos con el punto resolutivo 1 y 3 de la ponencia y, parcialmente, con el punto 2 —que ordena a la Oficina de Normalización Previsional que otorgue a doña [nombre omitido] la pensión de jubilación minera de su causante, conforme a la Ley 25009, desde el 6 de febrero de 2002, con el abono de los reintegros dejados de percibir, de ser el caso, más los interés legales—, nos apartamos del mandato referido al pago de los intereses “utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses”. Para sostener nuestra postura, nos remitimos al fundamento 20 del auto recaída en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Puluche Cárdenas), en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA 1. [...] Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, así como con los fundamentos que lo sustentan, me aparto del mandato relativo a la capitalización de intereses, contenido en el segundo punto resolutivo. Para ello, me remito al auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el cual se establece, con calidad de doctrina jurisprudencial ―aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución―, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. [...] Coincido con el sentido de lo expuesto en la ponencia por las razones que allí se sostienen. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 9, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cómputo de los intereses legales. Ello, debido a que este Tribunal Constitucional, mediante el auto emitido en el Expediente 2214-2014- PA/TC (caso “Puluche”), ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI 7. Por otro lado, en el presente proceso, a nivel de la instancia judicial, se ha determinado que el causante de la recurrente reunió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, por lo que se concluyó que la demandada debe reconocer el derecho a una pensión de viudez derivada de la pensión de jubilación minera que le hubiese correspondido a su causante. Asimismo, precisó que las pensiones devengadas debían otorgarse desde el 24 de octubre de 2016, esto es, anterior a los doces meses a la presentación de la solicitud de fecha 24 de octubre de 2017, conforme artículo 81 del Decreto Ley 19990.

8. Sin embargo, este Tribunal Constitucional estima que las pensiones devengadas de la pensión de viudez de la actora han de ser reconocidas tomando como fecha la apertura de su expediente del 26 de febrero de 2003, por ser esta la fecha en que la demandante presentó su solicitud de pensión de viudez, sin que sea de aplicación la posterior solicitud de cambio de modalidad pensionaria del 24 de octubre de 2017. De otro lado, no corresponde tomar como fecha el 24 de junio de 2000 (fecha de fallecimiento de su causante) como pretende la demandante, de conformidad con lo precisado en los fundamentos 4 y 5 supra. [...]

10. Con relación a que se le otorgue el beneficio complementario establecido en la Ley 29741, Ley que crea el Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, también debe ser estimado dado que la recurrente ha cumplido con presentar su solicitud de ser beneficiaria de la Ley 29741 ante la autoridad administrativa (ONP) en la vía pertinente (f. 65), conforme lo señala el artículo 8 del Decreto Supremo 006-2012-TR, reglamento de la Ley 29741, modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03259-2019-AA
Número de sentencia: 183/2021
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2021-10-27
Fecha de publicación: 2021-12-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión minerapensión de viudezprohibición de capitalización de intereses legalesotorgamiento de beneficio complementario en mérito a la Ley 29741
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión mineraPensión de viudez

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 183/2021, Exp. 03259-2019-AA, 2021-10-27. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.