Sentencia 1508/2025 · Exp. 03220-2023-HD
Sala 1 · Infundada · 2025-08-13
Fundamentos jurídicos relevantes
5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente: Toda persona tiene derecho: […] 5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. […]
12. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1508/2025 EXP. N.º 03220-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Gutiérrez Ticse, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez no resuelta por el voto del magistrado Ochoa Cardich, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 20 de julio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 contra la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] y el Gobierno Regional de San Martín, subsanada con escrito de fecha 1 de junio de 20213, con la finalidad de que se ordene a la citada red de [nombre omitido] le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, más la Historia Clínica 0012, las cuales se encontrarían en dicha Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido]. Adicionalmente, solicitó el pago de los costos del proceso.
Sostuvo que fue víctima de una esterilización forzada por parte del personal de [nombre omitido] de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] El [nombre omitido], ante lo cual solicitó se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, además de una copia de la Historia Clínica 0012 (Exp. s/n, de fecha 28 de enero de 2021), las cuales se encuentran en sus archivos y/o de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de [nombre omitido]); pese a ello, refirió que la demandada hizo caso omiso a su petición, en clara evidencia de ocultamiento de información. Precisó que la información solicitada servirá para el trámite del Registro de Víctimas de Esterilización Forzada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Invocó la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
1 Foja 83 2 Foja 10 3 Foja 19 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03220-2023-HD.pdf El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 20214, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 6 de agosto de 2021, el procurador público del Gobierno Regional de San Martín se apersonó al proceso y delegó representación.5 Con fecha 26 de agosto de 2021, la dirección de la Oficina de Gestión de Servicios de [nombre omitido] Bajo Mayo solicitó una ampliación de plazo para absolver la demanda por no contar con personal logístico.6 El Juzgado Mixto de San José de Sisa, mediante la Resolución 4, de fecha 30 de noviembre de 20217, declaró fundada la demanda, al considerar que la emplazada tan solo se apersonó al proceso y no contestó la demanda con la formalidad debida, y que su inercia ha contribuido a afectar su derecho de acceso a la información pública. Asimismo, no se advierte que la información solicitada se encuentre inmersa bajo lineamientos de restricción o reserva, ya que no afectan la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 20 de julio de 20238, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, al considerar que la accionante no aporta medio probatorio que acredite la existencia de las historias clínicas solicitadas, más aún, cuando el Gobierno Regional de San Martín, en su recurso de apelación, presentó el Oficio 252- 2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, con el cual se informó que la recurrente no cuenta con historia clínica.
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento de fecha 28 de enero de 2021(9), la actora solicitó al director de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] copia total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, dentro de las instancias de la Unidad de Gestión Territorial de dicha jurisdicción.
Sin embargo, adicionalmente a dicha información, en su demanda también solicita copia de la Historia Clínica 0012, así como el pago de los costos procesales.
4 Foja 21 5 Foja 34 6 Foja 29 7 Foja 43 8 Foja 83 9 Foja 2
2. En ese sentido, se aprecia que, respecto de la Historia Clínica 0012, no se ha cumplido el requisito previsto en el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado (vigente a la fecha de interposición de la demanda), por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de la información requerida previamente.
3. Conviene precisar que, conforme refiere la actora, su requerimiento previo no fue atendido por la emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
4. La demandante solicita, además de los costos procesales, que se le proporcione copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] El [nombre omitido]. Invoca la tutela de sus derechos de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución Política, que disponen lo siguiente:
Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
6. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada10.
7. En principio, es importante advertir que si bien las partes emplazadas, más allá de apersonarse ante el juzgado de primera instancia, no absolvieron los términos de la demanda en su momento, se aprecia que, en su recurso de apelación, el Gobierno Regional de San Martín ha informado que no cuentan con la historia clínica requerida por la actora.11 Ante ello, corresponde verificar si, de los elementos que obran en autos, se puede colegir la existencia de la información requerida y, de ser así, determinar si corresponde ordenar su entrega.
8. Sobre el particular, la actora presentó una constancia de su inscripción en el REVIESFO 1995-2001, de fecha 19 de octubre de 201612 (Número de Registro 2016-002098); sin embargo, este documento solo hace referencia a sus datos personales y domiciliarios, y no contiene información de atención médica alguna recibida en algún nosocomio de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido]. Similar información se aprecia de una Ficha de Derivación13 para su atención psicológica y acompañamiento a un Centro de Emergencia Mujer (CEM).
9. En autos también obra la Disposición Fiscal 01-2018-MP-FN-DFSM- FPP-P14, de fecha 10 de diciembre de 2018, de la Fiscalía Provincial Penal de El [nombre omitido] (Carpeta Fiscal 2806094500-2018-482-0), en cuya parte considerativa se narra la denuncia presentada por la actora en torno a una operación médica que le impidió tener hijos en el futuro, la cual se habría efectuado en el Hospital de San José de Sisa.
10. Cabe añadir que, conforme se identifica en la Consulta en Línea del Seguro Integral de [nombre omitido]15, el establecimiento de [nombre omitido] que le corresponde a la recurrente es “Huaja”, identificado con Código Único 10 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 1797-2002-HD/TC, fundamento 4.
11 Cfr. la foja 57 12 Foja 3 13 Foja 4 14 Foja 7 15 Foja 5 00006490. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de [nombre omitido] de la Superintendencia Nacional de [nombre omitido] (SUSALUD)16, se advierte que el centro de [nombre omitido] pertenece a la Red de [nombre omitido] “El [nombre omitido]” y, específicamente, a la Microrred “San José de Sisa”.
11. Por consiguiente, cuando, a través del Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 202117, la parte emplazada dio cuenta de que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José de Sisa, se otorgó a la demandante una respuesta respecto a toda la documentación que podría proporcionar datos sobre su atención médica dentro de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido].
12. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se puede colegir que la emplazada no cuenta con las historias clínicas solicitadas, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en la medida en que no puede exigírsele la entrega de información que no mantiene en su custodia.
13. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la actora cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE 16 Consulta realizada en: http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006490#no-back-button 17 Foja 54 PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque no comparto lo resuelto por el resto de mis colegas al declarar la improcedencia de la demanda de amparo, sino que, por el contrario, considero que se debería declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0012; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de [nombre omitido] de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido], y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El [nombre omitido]; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. Ello, en base, fundamentalmente, a las siguientes razones:
1. En el presente caso, con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 0012, no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar tal extremo.
2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de [nombre omitido] de El [nombre omitido], la entrega copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] de esta jurisdicción”, no constando de autos que la entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido. Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, la parte emplazada acompañó el Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 22 de julio de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
3. Ahora bien, como se indicó, en el documento de fecha 28 de enero de 2021 la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido], la cual cuenta con tres micro redes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. No obstante, el aludido Oficio 252-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos micro redes que forman parte de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido].
4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido]. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 0012; FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de [nombre omitido] de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido], y, en consecuencia, ORDENAR a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El [nombre omitido]; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales; por los fundamentos ahí expuestos.
S.
OCHOA CARDICH
