Sentencia 1753 /2025 · Exp. 03213-2024-HC
Sala 2 · Infundada · 2025-11-06
Fundamentos jurídicos relevantes
4. De lo actuado se advierte que, conforme a lo consignado por el notificador en la cédula, si bien la notificación fue recibida personalmente por el favorecido —en su calidad de destinatario de la misma—, se negó a firmar su recepción. Y, es más, en lugar de objetar la notificación, lo que hizo, en primer lugar, fue solicitar la reprogramación de la fecha y hora para el comienzo del juicio oral y que se deje sin efecto la declaratoria de reo contumaz decretada como consecuencia de su inconcurrencia.
5. Por tanto, al no haber concurrido a la audiencia ni haber presentado documentación que fundamente el motivo de su inconcurrencia, el 26 de abril de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento y se le declaró reo contumaz. En tal sentido, la demanda resulta infundada, ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1753 /2025 EXP. N.º 03213-2024-PHC/TC PIURA [nombre omitido], representado por [nombre omitido] - ABOGADO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por [nombre omitido], abogado de [nombre omitido], contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Demanda Con fecha 8 de julio de 2024, [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus a favor de [nombre omitido]2 y la dirige contra el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por lo que solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 26 de abril de 20243, que declara reo contumaz al favorecido y, como consecuencia de ello, decreta orden de captura en su contra, a fin de que, una vez hallado, sea puesto a su disposición para que se le inicie el juzgamiento.
En síntesis, alega que la conducción compulsiva del favorecido fue decretada sin que previamente se le notifique, puesto que, por un lado, la cédula de notificación dirigida al domicilio consignado en su ficha Reniec fue devuelta, y, por otro lado, la notificación cursada al domicilio en el que residía 1 F. 71 del documento pdf del Tribunal.
2 F. 4 del documento pdf del Tribunal.
3 F. 9 del documento pdf del Tribunal.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03213-2024-HC.pdf con la agraviada —en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de violencia psicológica— no resulta válida debido a que el investigado ya no residía en ese inmueble, en virtud de medidas de protección dictadas en su contra, las que lo obligaron a dejar esa vivienda. Consiguientemente, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a la libertad individual y a la defensa.
Contestaciones de la demanda Cynthia Lizbeth Labrín Pimentel, jueza del Tercer Juzgado Unipersonal de Piura, se apersona al proceso y contesta la demanda4 solicitando que sea declarada improcedente, porque los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, ya que el procesado fue declarado reo contumaz por negarse a comparecer al proceso, a pesar de haber sido válidamente notificado, ya que, por un lado, se negó a firmar su recepción, y, por otro lado, tampoco informó al juzgado sobre las medidas de protección que se le dictaron en contra suya.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda5 solicitando que sea declarada improcedente, en tanto se cuestiona una actuación procedimental intrascendente en términos iusfundamentales.
Sentencia de primera instancia o grado El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura, mediante Resolución 5, de fecha 16 de julio de 20246, declara infundada la demanda, tras advertir que operó la convalidación tácita de la notificación.
Sentencia de segunda instancia o grado 4 F. 19 del documento pdf del Tribunal.
5 F. 28 del documento pdf del Tribunal.
6 F. 52 del documento pdf del Tribunal.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura declara improcedente la demanda, tras advertir que el demandante, en su momento, se mostró renuente a comparecer al proceso penal subyacente.
FUNDAMENTOS Análisis de procedencia de la demanda
1. Tal como se aprecia de autos, la presente demanda de habeas corpus tiene por objeto que se declare nula la Resolución 4, de fecha 26 de abril de 2024, que declara reo contumaz a [nombre omitido] y, en tal sentido, dispone su captura —en el marco del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violencia psicológica agravada7—. Al respecto, el actor denuncia la conculcación concurrente de los derechos fundamentales a la defensa y a la libertad individual del favorecido, ya que este último no fue debidamente notificado a comparecer en ese proceso; la parte emplazada, sin embargo, niega haber incurrido en la irregularidad denunciada como lesiva a tales derechos fundamentales.
2. Así las cosas, cabe concluir que la decisión judicial objetada incide, en principio, en el contenido constitucionalmente protegido de ambos derechos fundamentales, en tanto se denuncia que la declaratoria de contumacia dictada en contra del favorecido parte de una premisa errada: que se negó a comparecer al referido proceso. De ahí que, a su juicio, la orden de captura dictada en contra del favorecido es arbitraria, puesto que, contrariamente a lo señalado en la Resolución 4, el favorecido no fue notificado a comparecer al proceso penal subyacente, por lo que aquella irregularidad le generó una indefensión material que, además, acarreó, en la práctica, una intervención objetiva en el ámbito normativo de su derecho fundamental a la libertad individual, al decretarse compulsivamente 7 Expediente Judicial Penal 3849-2021-1-2001-JR-PE-03.
su comparecencia al proceso.
3. En consecuencia, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en vista de que no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo esgrimido encuentra sustento directo en el ámbito de protección de ambos derechos fundamentales.
Análisis del caso en concreto
4. De lo actuado se advierte que, conforme a lo consignado por el notificador en la cédula8, si bien la notificación fue recibida personalmente por el favorecido —en su calidad de destinatario de la misma—, se negó a firmar su recepción. Y, es más, en lugar de objetar la notificación, lo que hizo, en primer lugar, fue solicitar la reprogramación de la fecha y hora para el comienzo del juicio oral y que se deje sin efecto la declaratoria de reo contumaz decretada como consecuencia de su inconcurrencia.
5. Por tanto, al no haber concurrido a la audiencia ni haber presentado documentación que fundamente el motivo de su inconcurrencia, el 26 de abril de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento y se le declaró reo contumaz. En tal sentido, la demanda resulta infundada, ya que no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
6. Además, refuerza lo antes señalado el hecho que, según el a quo y el ad quem, el propio favorecido, por intermedio de su abogado, no justificó su inasistencia en la falta de notificación [cfr. escrito de fecha 27 de mayo de 2024 ingresado en el proceso penal subyacente], como ahora lo aduce.
7. Efectivamente, a pesar de que el a quo y el ad quem, justificaron la desestimación de la presente demanda en ello, la parte demandante 8 F. 22 del documento pdf del Tribunal.
no lo ha negado —ni en su recurso de apelación ni en su recurso de agravio constitucional—.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
