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Tribunal Constitucional

Sentencia 345/2024 · Exp. 03208-2021-AA

Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-02-18

Fundamentos jurídicos relevantes

21. Este Tribunal aprecia, en primer término, que, como se ha sustentado supra, la suspensión del pago de la pensión ordenada por la mencionada Resolución 444-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 no tuvo respaldo en norma alguna con rango de ley, sino en un reglamento de ejecución sin cobertura en la ley para regular la suspensión del pago de pensiones, por lo que fue inconstitucional e ilegal.

22. En segundo lugar, la ONP dispuso esta suspensión casi doce años después de haber dictado la resolución que otorgó la pensión. Es decir que lo hizo en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo. Por este hecho, esta suspensión es también inconstitucional, pues lo contrario significaría admitir que la suspensión de la pensión se convierta, en los hechos, en una nulidad de oficio al margen del plazo legal de prescripción. Cabe acotar que con esta suspensión se transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, que garantiza su eficacia, sus efectos y la forma en que estos se producen, expresamente prevista en el artículo 9 del TUOLPAG, que establece: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

23. Por lo hasta acá glosado, la ONP ha vulnerado el derecho al debido proceso o debido procedimiento administrativo del demandante, de modo que, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de su suspensión; esto es, el mes de junio de 2016 14, más el pago de intereses legales.

24. Sin perjuicio de ello, si la ONP considera que existen evidencias de que el otorgamiento de la pensión del demandante fue consecuencia de la comisión de una infracción penal, deberá comunicarlo al Ministerio Público, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones. En caso de que se instaure un proceso penal, la nulidad de oficio de la resolución de otorgamiento de pensión podrá ser declarada en el plazo de dos años contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, conforme al artículo 213.3 del TUOLPAG.

25. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Y, respecto al pago de costas, dado que en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, de conformidad con las normas anteriormente señaladas, no es procedente amparar este extremo de la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03208-2021-AA
Número de sentencia: 345/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de La Libertad
Fecha de emisión: 2024-02-18
Fecha de publicación: 2024-04-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
derecho al debido procesoderecho al debido procedimiento administrativoDerecho a la pensiónrestitución de pensióncostos del proceso
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Pensión de jubilación

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 345/2024, Exp. 03208-2021-AA, 2024-02-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.