Sentencia 702/2023 · Exp. 03203-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2023-07-17
Fundamentos jurídicos relevantes
4. En un extremo de la demanda, la parte accionante alega que la intervención policial fue irregular; que existen inconsistencias en la cadena de custodia; que el favorecido dio negativo al análisis para determinar si estuvo en contacto con la droga incautada y que no puede considerarse que es el responsable de la droga encontrada en uno de los inmuebles solo por tener parentesco con la dueña del inmueble. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, si bien en virtud del derecho a probar como integrante del debido proceso, es posible evaluar desde una perspectiva constitucional la actividad probatoria llevada a cabo en el marco del proceso penal, los argumentos expuestos, relativos a que el favorecido no era el dueño de la sustancia ilícita incautada o que no se respetó la cadena de custodia, aluden a aspectos sin relevancia constitucional que le competa evaluar a la jurisdicción ordinaria. Distinto es el caso de la alegación referente a que se vulneró el derecho a la inviolabilidad de domicilio, en el que la obtención de un medio probatorio vulnerando derechos fundamentales puede constituir un supuesto de prueba ilícita susceptible de tutela a través de la jurisdicción constitucional (Cfr. resolución recaída en el Expediente 00445-2018- PHC/TC). No obstante, de los actuados no es posible confrontar el dicho del demandante, por lo que, al no contarse con elementos suficientes para determinar la veracidad de lo señalado respecto de la forma en que se produjo el ingreso del inmueble, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente. [...]
8. Sobre el particular, este Tribunal aprecia que en la sentencia condenatoria, octavo considerando, numeral 8.7 (f. 55), se tuvo en cuenta para determinar la condición de reincidente del favorecido una anterior condena de seis años de pena privativa de la libertad (del 29 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013) por el delito de tráfico ilícito de drogas, que se le impuso mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2008, la cual fue confirmada por sentencia de vista de fecha 25 de setiembre de 2008 en el proceso penal recaído en el Expediente 2072- 2007. Además de ello se aprecia que en razón del nuevo delito doloso que cometió en enero de 2015 se le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad.
9. De igual manera, en el considerando cuarto, numeral 4.3 (f. 22), de la sentencia de vista se advierte que se consigna el agravio de la apelación del favorecido con relación a su condición de reincidente en los mismos términos planteados en el presente proceso constitucional. Al respecto, se verifica que, en el citado numeral, la Sala superior demandada estimó que en el juicio oral se actuó el Oficio 2052-2015-RDC-CSJLA/PJ, de fecha 10 de febrero de 2015, en el que se indica la condena impuesta al favorecido del 29 de mayo de 2007 al 13 de mayo de 2013 en el Expediente 2072-2007, por lo que concluye que el cumplimiento total de la pena ocurrió el 13 de mayo de 2013 y que al haber cometido el nuevo delito en el mes de enero de 2015 se configura la reincidencia. En el tercer párrafo del numeral 4.3. se hace mención de que no se cuenta con información en contrario que valide el argumento de la defensa del favorecido sobre el cumplimiento parcial de la pena al haber sido excarcelado en el año 2009 por habérsele otorgado un beneficio penitenciario y se hace referencia a la información recogida en el juicio de apelación de sentencia, a la aplicación del Acuerdo Plenario 1-2008/CJ-116 y a lo solicitado por el fiscal, sustentado en el Registro Distrital de Condenas, donde figura la fecha de cumplimiento total de la pena.
10. Por consiguiente, de lo expuesto en los fundamentos 8 y 9 supra, este Tribunal juzga que los magistrados demandados sí expresaron las razones por las que se consideró acreditada la reincidencia.
Texto de la sentencia
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