Sentencia 1197/2024 · Exp. 03187-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-04-11
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE 12. Por lo que, de un análisis conjunto de los medios probatorios glosados se concluye que el actor ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido, teniendo en cuenta las áreas de trabajo y el periodo de tiempo laborado (36 años aproximadamente).
13. Además, debe tomarse en cuenta que el demandante es una persona de tercera edad, puesto que a la fecha tiene 72 años, Por lo tanto, este Tribunal tiene el deber de ofrecerle una especial protección de conformidad con el precedente vinculante recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
14. De esta manera, en relación a la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC, se otorgará desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por el demandante, esto es desde el 10 de agosto del 2017; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia.
15. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la Sentencia 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA 6. Por tanto, de un análisis conjunto de los medios probatorios, ha quedado acreditado el nexo de causalidad entre las actividades desempeñadas y las enfermedades profesionales que adolece el demandante.
7. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del certificado médico, esto es, 10 de agosto de 2017, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión que solicita. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
8. Con relación a los intereses legales, este Tribunal ha sentado precedente en la sentencia recaída en el Expediente 05430-2006-PA/TC, donde puntualiza que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 2. Atendiendo a ello, de conformidad a la Regla sustancial 3 recaída en la STC 01301-2023-PA/TC (Precedente Over Nelson Paucara Sotomayor) el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de hipoacusia y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97- SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo.
3. En ese sentido, se advierte que el recurrente laboró por más de veinte (20) años en el Departamento de Fundición. Por lo cual, el demandante ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad requerido y, en consecuencia, corresponde estimar la demanda.
Texto de la sentencia
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