Sentencia 1342/2024 · Exp. 03186-2023-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-10-03
Fundamentos jurídicos relevantes
21. Ahora bien, el accionante también mencionó que en el Certificado de Estudios 8216, del 22 de octubre de 2018, expedido por la Universidad Católica San Pablo, constan los cursos que habrían sido convalidados por la Universidad La Salle; sin embargo, de autos no se advierte que dicho certificado haya sido sometido a un proceso de convalidación en la universidad demandada, lo que también ha sido negado por la emplazada, que, inclusive, ha recalcado que el actor tiene expedito su derecho de presentar dicho certificado para tramitarlo conforme a su Reglamento de Convalidaciones y que debe cumplir los demás requisitos establecidos.
22. Cabe recordar que, si bien el derecho a la educación universitaria implica también la posibilidad de obtener el respectivo título universitario, para tal fin deben cumplirse los requisitos académicos y administrativos correspondientes. En el presente caso, no se advierte que la emplazada haya negado de manera irrazonable la condición de egresado del actor, sino que ha hecho notar que no ha cumplido los requisitos para la obtención de su grado (nuevamente), y que debe aprobar o convalidar, según corresponda, los 15 cursos que se encuentran pendientes. Por las razones expuestas, no se advierte la vulneración de su derecho a la educación.
23. En cuanto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de autos no se aprecia la lesión invocada, por el contrario, de la Carta 077- 2022-R-ULASALLE se advierte que el demandante ha sido informado de que «tiene expedito su derecho de regularizar los cursos pendientes siguiendo las normas y procedimientos de la Universidad»; asimismo, también se le ha brindado su avance curricular al mes de setiembre del año 2022, por lo que no se aprecia una falta de motivación en sus decisiones, ni que se haya generado una situación de indefensión. Pese a ello, el actor no acredita haber regularizado sus cursos. Por tales motivos, corresponde también desestimar este extremo de la demanda. [...]
25. De lo expuesto se aprecia que lo señalado por el demandante se relacionaría con la presunta vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, así como la transgresión de la prohibición de discriminación. En el primer caso, alegando que la universidad demandada habría actuado de forma distinta en casos similares al suyo; y, en el segundo caso, invocando su condición de persona denunciada penalmente.
26. En cuanto al primer punto, de autos no se advierte elemento que permita establecer un término de comparación válido entre su caso y las personas citadas, dado que el actor solo se ha limitado a alegar que existirían casos similares al suyo de alumnos con cursos observados, mas no brinda mayor información que sustente lo expuesto. En cuanto al segundo punto, este Tribunal no comparte el argumento esgrimido, ya que después de la investigación penal de la cual fue objeto —y en la que se acogió al principio de oportunidad— la emplazada determinó los cursos pendientes de aprobar, a efectos de que pueda cumplir con su plan de estudios y, con ello, obtener su grado académico; sin embargo, de autos no se aprecia que el actor haya cumplido con dicha regularización, por lo que la imposibilidad de obtener su grado académico es de su entera responsabilidad, y ello no se relaciona con su condición de investigado o denunciado penalmente. En consecuencia, dicho extremo de la demanda también debe ser desestimado.
Texto de la sentencia
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