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Tribunal Constitucional

Sentencia 353/2024 · Exp. 03176-2023-HC

Sala 2 · Infundada · 2024-03-18

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha declarado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o del derecho a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado. Ello se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial. En el acto de notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales.

7. La demandante cuestiona la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, con el alegato de que los requerimientos realizados por la parte agraviada en el proceso penal no fueron notificados al domicilio real del favorecido. Además, en el escrito del recurso de agravio constitucional señala que no tuvo conocimiento de tales requerimientos, pues aunque fueron notificados en el domicilio procesal el abogado defensor del favorecido falleció. Asimismo, señala que los emplazados no requirieron al favorecido el cumplimiento de las reglas de conducta de manera previa a la revocatoria de la suspensión de la pena.

8. En el presente caso, la normativa penal referida a la suspensión de la ejecución de la pena no exige la notificación previa de los requerimientos presentado por las partes, como condición para que se produzca la suspensión de la ejecución de la pena ni que se requiera al obligado el cumplimiento de las reglas de conducta, puesto que el solo incumplimiento de las reglas de conducta legitima al juzgador para que determine la medida establecida en el artículo 59 del Código Penal.

10. Este Tribunal aprecia de la resolución de fecha 3 de febrero de 2023 que a don [nombre omitido] se le revocó la suspensión de la ejecución de la pena por no cumplir con suscribir el Registro de Control Biométrico de Procesados y Sentenciados de la Corte Superior de Justicia del Callao, ni con el pago íntegro de la reparación civil; y, según el certificado de movimiento migratorio registró salidas e ingresos al territorio nacional con fechas posteriores a la sentencia condenatoria, sin haber informado de ello al Juzgado. De otro lado, en el considerando décimo primero de la Resolución 3, de fecha 14 de abril de 2023, se señala que en el escrito de agravios no alega que sí se haya cumplido con las reglas de conducta; por lo que sí existió incumplimiento de estas conforme lo determinó el juez demandado. Además, en el numeral 12.2 del mencionado considerando se indican las fechas en las que se notificó las resoluciones que daban cuenta del requerimiento de la parte civil; y el numeral 12.5 dice que, si bien la defunción del abogado defensor ocurrió el 25 de junio de 2022, fecha anterior a las notificaciones antes mencionadas, el Juzgado realizó la notificación al domicilio procesal vigente en autos.

11. Este Tribunal advierte que el favorecido tuvo conocimiento de las reglas de conducta que le fueron impuestas mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2019, por lo que, con independencia de que se hubiesen presentado requerimientos o no para la revocatoria de la condicionalidad de la pena, tenía la obligación de cumplir las reglas de conducta. Además, del contenido de las resoluciones cuestionadas se observa que no solo se ha justificado la suspensión de la ejecución de la pena en el hecho de que el favorecido ha incumplido las reglas de conductas; esto es, no suscribir el registro, falta de pago del íntegro de la reparación civil y por realizar viajes no comunicados con anterioridad al Juzgado, sino que, además, ha dado respuestas a los agravios planteados en el recurso de apelación del favorecido contra la resolución de primera instancia, los que se han vuelto a plantear en esta sede constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03176-2023-HC
Número de sentencia: 353/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-03-18
Fecha de publicación: 2024-04-10
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao
Palabras clave
Hábeas corpusrevocatoria d la condicionalidad de la pena
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 353/2024, Exp. 03176-2023-HC, 2024-03-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.