Sentencia 279/2023 · Exp. 03127-2021-AA
Pleno · Improcedente · 2023-03-21
Fundamentos jurídicos relevantes
12. Al respecto, de los actuados se verifica que el domicilio del accionante es en la ciudad de Lima, tal como aparece de su ficha del Reniec y que obra en el proceso. Por otro lado, los contratos de trabajo y de alquiler que el recurrente ha presentado en este amparo fueron valorados negativamente en sede judicial, toda vez que el primero de ellos data del mes de enero de 2018, y durante la tramitación del proceso no se ha acreditado que siga vigente; por el contrario, habría concluido por haber vencido también el contrato de alquiler de habitación que inició en enero de 2018 y concluyó en enero de 2019, respecto del cual tampoco se acreditó que, al momento de interponer la demanda de amparo, esto es, 2 años después de la firma del mencionado contrato, el interesado haya tenido su trabajo y domicilio en la ciudad de Huánuco.
13. De igual manera, los lugares donde presuntamente se afectaron los derechos fundamentales invocados por el recurrente serían en Callao y en Lima, donde tienen sus sedes tanto la Segunda Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao como la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; con lo cual, se llega a determinar que la demanda interpuesta carece de condiciones o presupuestos procesales necesarios para la existencia de una relación jurídico-procesal válida, los cuales además no pueden ser subsanados. Presupuestos como la falta de legitimidad para obrar o en los que a judicatura carece de competencia material o territorial para conocer la causa. En estos casos, como es evidente, no puede conformarse una relación jurídica procesal válida y, por ende, sería imposible dar inicio al proceso. [...]
15. En el presente caso, atendiendo a lo ya indicado supra, ha quedado del todo claro, sin ningún margen de duda, que la demanda de amparo fue interpuesta ante una jueza que carecía de competencia territorial para conocerla, competencia que además es improrrogable bajo sanción de nulidad de todo lo actuado; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional y en el artículo 51 del anterior Código Procesal Constitucional –regla vigente conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional–, de modo que resulta manifiestamente improcedente.
Texto de la sentencia
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