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Tribunal Constitucional

Sentencia 1245/2025 · Exp. 03112-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2025-09-02

Fundamentos jurídicos relevantes

18. En ese sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante, corresponde abonar el reintegro de las pensiones devengadas que pudiera corresponderle. Cabe precisar que el señor [nombre omitido] falleció el 27 de enero de 2022, y al apersonarse su sucesión procesal, la cual ha sido admitida en instancia judicial, corresponde calcular y otorgar el pago de los reintegros de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de don [nombre omitido] a su sucesión procesal desde el 22 de octubre de 1998 hasta el 27 de enero de 2022.

19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

20. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1245/2025 EXP. N.° 03112-2023-PA/TC JUNÍN JUAN [nombre omitido] JAVIER SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución, de fecha 12 de junio de 20231, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 6 de diciembre de 20212, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el fin de que se declare inaplicable la Resolución 856-2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 2000, y, en consecuencia, cumpla con emitir nueva resolución administrativa otorgándole pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y se recalcule el monto de su pensión de invalidez tomando como base sus 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a la contingencia. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos procesales respectivos.

Manifestó que la entidad demandada, mediante la resolución cuestionada le otorgó la pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 600.00, y en virtud del dictamen de evaluación 1086-SATEP, de fecha 22 de octubre de 1998, que le diagnosticó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) con un menoscabo del 60 % de su capacidad. Refirió que, en atención a la fecha de su contingencia (22 de octubre de 1998), la emplazada debió calcular su pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y no del Decreto Ley 18846, pues el monto de la pensión de invalidez que percibe resulta irrisorio. En esa línea, considera que el cálculo de su remuneración de referencia debe ser el promedio de las doce (12) últimas remuneraciones asegurables anteriores al siniestro de conformidad con el artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA.

1 Foja 238 2 Foja 1 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03112-2023-AA.pdf La Oficina de Normalización Previsional dedujo la excepción de cosa juzgada y contestó la demanda.3 Argumentó que lo pretendido por el demandante ha sido resuelto en un proceso contencioso-administrativo (anterior)4, y con pronunciamiento sobre el fondo en segunda instancia, pues se declaró la nulidad de la Resolución 856-2000-GO/DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 2000, y se ordenó se emita una nueva resolución; por ello, al existir una sentencia con autoridad de cosa juzgada, el actor no puede pretender cuestionarlo nuevamente y se modifiquen sus términos a fin de que se realice un nuevo cálculo. Añadió que no corresponde efectuar un nuevo cálculo de la pensión de invalidez (renta vitalicia) puesto que el accionante no ha acreditado que la ONP efectuó un cálculo errado ni que las normas aplicadas sean incorrectas. Por último, señaló que el actor debe demostrar si su empleador contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR) con la ONP o no, pues no basta con que la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98-SA, sino si su representada u otra (aseguradora) es la obligada a reconocer el derecho reclamado por el accionante.

El [nombre omitido] Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Resolución 6, de fecha 25 de mayo de 20225, declaró procedente la sucesión procesal a favor de [nombre omitido].

Asimismo, el juez de primera instancia, con la Resolución 7, de fecha 22 de junio de 20226, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada, en consecuencia, nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que revisados los procesos judiciales observados, esto es, el proceso contencioso-administrativo (Expediente 3202-2015) y el presente proceso de amparo, se advierte que, en ambos procesos se cumplen los elementos de la triple identidad por lo que se ha configurado la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la Resolución 13, de fecha 14 de noviembre de 20227, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la excepción de cosa juzgada formulada por la Oficina de Normalización Previsional.

El [nombre omitido] Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, mediante Resolución 15, de fecha 3 de marzo de 20238, declaró fundada la demanda por considerar que, de lo actuado, se advierte que la Administración otorgó al actor renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, sin tomar en cuenta que el 3 Foja 56 4 Expediente 03202-2015-0-1501-JR-LA-02 5 Foja 115 6 Foja 129 7 Foja 181 8 Foja 192 Dictamen de Evaluación 1086-SATEP, por el cual se dictaminó que el actor es portador de silicosis con un menoscabo de 60 %, y que ha servido como referente para el otorgamiento de la renta vitalicia que percibe el demandante ha sido emitida bajo la vigencia de la Ley 26790, esto es, el 22 de octubre de 1998 (fecha de contingencia), por lo que la norma aplicable al accionante para efectos de establecer el cálculo de su pensión viene a ser la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) y no el Decreto Ley 18846.

La Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, a través de la Resolución 19, de fecha 12 de junio de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda por estimar que no es posible cuestionar la resolución administrativa que ya fue materia de pronunciamiento en otro proceso, el cual, por mandato judicial, fue declarado nulo. Añadió que el recurrente percibe un (nuevo) monto de su pensión de invalidez, tal como se observa de la Resolución 1585-2018.ONP/DPR.GD/DL, de fecha 25 de octubre de 2018, ello de conformidad con el Decreto Ley 18846, por ser el régimen establecido en la referida sentencia, y si bien se desestimó la excepción de cosa juzgada, en dicho auto se estableció la posibilidad de analizar la pretensión demandada sin que ello implique la modificación de lo decidido en el Expediente 03205-2015; motivo por el cual, al haberse determinado en el referido proceso ordinario el régimen a aplicar, esto es el Decreto Ley 18846, no podría (nuevamente) analizarse si al demandante le corresponde percibir una pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 o la Ley 26790, en razón de que dicho régimen ya fue establecido en la sentencia recaída en el Expediente 03202-2015, ya que de hacerlo implicaría trastocar la calidad de cosa juzgada.

La parte recurrente interpuso recurso de agravio constitucional (RAC)9 al señalar que, en el proceso ordinario anterior se cuestionó la aplicación indebida del tope pensionario regulado en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, por lo que no se puede alegar la vulneración de la cosa juzgada, más aún, si se ha demostrado que la pensión de invalidez de su cónyuge debe ser calculada al amparo de la Ley 26790.

9 Foja 248

FUNDAMENTOS Cuestión previa

1. Cabe señalar que, si bien en el proceso contencioso-administrativo anterior interpuesto por el señor [nombre omitido] contra la ONP10, las instancias judiciales estimaron la demanda, y al declarar la nulidad de la Resolución 856-2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 200011, también es cierto, que dicha nulidad solo fue en el extremo relativo a que se aplicó el tope de la pensión máxima establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 25967, tal como se aprecia de la Resolución 9, de fecha 16 de octubre de 201712, la cual fue confirmada de la Resolución 14, de fecha 13 de junio de 2018.13

2. Así, en cumplimiento al mandato, la Administración emitió la Resolución 1585-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 201814, por la cual otorgó al señor [nombre omitido] renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

3. En esa línea, este Tribunal estima que el cuestionamiento realizado por don Juan [nombre omitido] Javier en el proceso ordinario estuvo dirigido solo a cuestionar el tope máximo aplicado a su pensión de invalidez, y NO la norma aplicable al cálculo de su renta vitalicia (pensión de invalidez), por tanto, este colegiado, en el presente caso, discrepa de lo resuelto por las instancias judiciales, toda vez que la Resolución 856- 2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 2000 (mantiene sus efectos respecto a la norma aplicable al otorgamiento de la pensión), pues la Administración continúa considerando que la norma aplicable a la renta vitalicia del señor [nombre omitido] es el Decreto Ley 18846, y no la Ley 26790, por ello, es que la Administración al momento de emitir la Resolución 1585-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2018 (en cumplimiento del mandato emitido en el proceso ordinario), solo procede a otorgar la renta vitalicia a don Juan [nombre omitido] Javier sin los topes máximos del Decreto Ley 25967.

4. Por ello, esta Sala del Tribunal estima que, en el caso concreto, procederá a efectuar su verificación como si se tratara de una demanda de acceso a una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 10 Expediente 03202-2015-0-1501-JR-LA-02 11 Foja 8 12 Foja 118 13 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html, revisada de la página de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial – CEJ 14 Foja 127 26790, pues de lo actuado, se observa que ello podría resultar más favorable a la parte demandante, además por las especiales circunstancias del caso (edad avanzada), y con la finalidad de evitar consecuencias irreparables.

Delimitación del petitorio

5. Lo pretendido por la parte accionante está dirigido a que la ONP: i) reconozca la pensión de invalidez por enfermedad profesional que percibía don Juan [nombre omitido] Javier conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y como consecuencia de ello; ii) se recalcule el monto de su pensión de invalidez (renta vitalicia) por enfermedad profesional tomando como base sus 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores al siniestro (22 de octubre de 1998). Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

6. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007- PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en calidad de precedente, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

8. Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

9. En el fundamento 14 de la sentencia mencionada, se reitera que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas”. (subrayado nuestro)

10. Es preciso indicar que el criterio señalado en el fundamento supra, el Tribunal Constitucional ya lo había dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 01008-2004-PA/TC publicada en la página web institucional el 7 de julio de 2005 y como doctrina jurisprudencial, donde determinó que es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la enfermedad profesional la que se debe considerar para establecer la contingencia y el otorgamiento de la pensión. (negrita y subrayado nuestros)

11. Así, de la Resolución 856-2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 200015, se observa que la entidad demandada otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, en virtud del Dictamen de Evaluación Médica 1086-SATEP, de fecha 22 de octubre de 1998, en el que se dictaminó que el accionante es portador de silicosis con un menoscabo del 60 %, por lo padece una incapacidad permanente parcial a partir del 22 de octubre de 1998, lo cual es ratificado con la Resolución 1585-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 25 de octubre de 2018.16 De igual manera, de la respectiva Hoja de Liquidación de fecha 13 de octubre de 200017, se constata que, para el cálculo de la pensión del actor, la ONP utilizó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Supremo 002-72-TR, que aprueba el reglamento del Decreto Ley 18846.

12. Ahora bien, al haberse constatado que a la fecha de expedición del dictamen de evaluación médica es el 22 de octubre de 1998, el señor [nombre omitido] estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.

15 Foja 8 16 Foja 127 17 Fojas 10 de autos y 86 del Expediente Administrativo 01700041898 (cuaderno aparte)

13. Por su parte, el artículo 19 de la Ley 26790 establece que, en el caso de otorgamiento de las pensiones de invalidez temporal o permanente, así como de sobrevivientes y gastos de sepelio, como consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales de los afiliados, la entidad empleadora podrá contratar libremente con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.

14. Así, mediante el decreto de fecha 5 de junio de 202418, esta Sala del Tribunal Constitucional requirió a la Compañía Minera Yauli SA (Minera Yauli SA), que informe con cuál aseguradora había contratado el SCTR en el mes de octubre de 1998, a favor del señor [nombre omitido], sin embargo, dicha notificación fue rechazada en atención a que la empresa ya no funciona.

15. Ante la imposibilidad descrita líneas arriba, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las sentencias 05141- 2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009- PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, y debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, en representación del Estado, la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional.

16. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional debe precisar que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable presumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

17. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, la contingencia debe establecerse desde el 22 de octubre de 1998, fecha del pronunciamiento de la comisión médica que acredita la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 60 %, dado que el beneficio 18 Cuadernillo del Tribunal Constitucional deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez.

18. En ese sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el accionante, corresponde abonar el reintegro de las pensiones devengadas que pudiera corresponderle. Cabe precisar que el señor [nombre omitido] falleció el 27 de enero de 202219, y al apersonarse su sucesión procesal20, la cual ha sido admitida en instancia judicial21, corresponde calcular y otorgar el pago de los reintegros de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de don Juan [nombre omitido] Javier a su sucesión procesal desde el 22 de octubre de 1998 hasta el 27 de enero de 2022.

19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

20. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

21. Por último, este Tribunal estima pertinente mencionar el precedente emitido en el Expediente 02677-2016-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 20 de diciembre de 2018, en cuyo fundamento jurídico 21, estableció como Regla Sustancial 2:

Cuando en el caso se advierta que el cálculo del monto de la pensión se ha efectuado en perjuicio del pensionista, resultando un monto inferior al que realmente le corresponde, pero se determine al mismo tiempo que ha sido favorecido erróneamente en cuanto a la determinación de las pensiones devengadas, intereses legales o la aplicación de alguna bonificación, aumento o incremento por aumento de menoscabo que no le corresponde, en la sentencia que declara fundada la demanda se dispondrá: 1) que, en el término de 2 días de notificada la sentencia, se emita nueva resolución administrativa efectuando una debida calificación y otorgamiento la pensión, dejando sin efecto aquello que ha sido ilegalmente otorgado; y 2) que del monto de los reintegros que le corresponden al actor como consecuencia de haber percibido un monto menor como pensión de jubilación o de invalidez, se proceda a la compensación correspondiente de lo que ha cobrado en exceso, a favor de la entidad que efectuado el pago.

19 Foja 101 20 Fojas 107 y 113 21 Foja 115

22. Así, se advierte que la ONP otorgó a don Juan [nombre omitido] Javier pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 22 de octubre de 1998, conforme se aprecia de la Resolución 856-2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 200022, y le reconoció el pago de pensiones devengadas e intereses legales.23

23. No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional del accionante se realizó tomando en cuenta el cálculo del Decreto Ley 18846, y por el cual la Administración procedió al pago de los conceptos de devengados e intereses legales; también es cierto que ahora con la aplicación correcta de la norma legal, es decir, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, dicha pensión de invalidez por enfermedad profesional variaría, esto es, podría ser mucho mayor, por lo que a fin de que no se vean perjudicados los fondos de la Oficina de Normalización Previsional, el juez de ejecución deberá verificar el fiel cumplimiento del precedente establecido en el considerando 21 supra. En otras palabras, a efectos de realizarse el respectivo descuento de acuerdo con el nuevo cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional que le correspondía percibir en vida al señor [nombre omitido], el pago de los reintegros e intereses legales, el juez de la causa deberá considerar que para el cálculo de la pensión de invalidez por enfermedad profesional debe tomar en cuenta lo dispuesto en la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA y NO el cálculo del Decreto Ley 18846; por otro lado, para determinar el monto de las pensiones devengadas y los intereses legales, se deberá descontar todo lo que ha percibido el causante por concepto de renta vitalicia, pensiones devengadas e intereses legales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO, la Resolución 856-2000.GO.DL18846/ONP, de fecha 17 de octubre de 2000, en cuanto aplicó el Decreto Ley 18846, para el cálculo de la pensión (renta vitalicia) de don Juan [nombre omitido] Javier.

22 Foja 8 23 Fojas 10 y 82 del expediente administrativo

2. Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional expida resolución a favor de Juan [nombre omitido] Javier otorgándole una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a lo dispuesto por la Ley 26790, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, más el abono de los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales, de conformidad con los fundamentos 17 a 20, supra de la presente sentencia.

3. Asimismo, proceda a realizar un nuevo cálculo de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales, tomando en cuenta lo dispuesto en los fundamentos 21 a 23 supra de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 03112-2023-AA
Número de sentencia: 1245/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2025-09-02
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalintereses legalesprohibición de capitalización de intereses legales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1245/2025, Exp. 03112-2023-AA, 2025-09-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.