Sentencia 1586/2024 · Exp. 03110-2023-HD
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-11-20
Fundamentos jurídicos relevantes
7. En otras palabras, el actor no refuta el hecho de que su solicitud, referida a las pretensiones contenidas en los puntos 1, 2, 3, 5 y 6, ya fueron atendidas. Este Tribunal advierte que dicha pretensión coincide con lo amparado por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información en el Expediente 00981-2020-JUS/TTAIP, de fecha 3 de noviembre de 2020, donde precisamente se ha ordenado la entrega de la información indicada en los puntos referidos, con excepción de los consignados en los numerales 4 y 7. En consecuencia, sobre los puntos 1, 2, 3, 5 y 6, la demanda debe ser declarada improcedente en tanto la información ya fue remitida.
8. En lo concerniente a las pretensiones contenidas en los puntos 4 y 7 en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, se ha precisado que la reunión no ha sido objeto de grabación, por lo que no se cuenta con dicha información. Asimismo, el demandado ha explicado que en el contexto de la emergencia sanitaria en la que se encontraba el país, no se han realizado los informes mensuales solicitados, y que por ello dicha información es inexistente.
9. Sin perjuicio de lo expuesto, no pasa inadvertido a este Tribunal que tanto en su recurso de apelación como en su recurso de agravio constitucional el recurrente no ha cuestionado la afirmación del emplazado sobre la inexistencia de la información referida a las pretensiones (4) y (7), sino que únicamente ha reiterado su cuestionamiento de que la demanda sea declarada fundada debido a la conducta renuente del demandado de entregar, de forma oportuna, la información solicitada.
10. Habida cuenta de todo lo expresado, cabe añadir que la información solicitada, relativa a las pretensiones contenidas en los puntos (4) y (7), no obra en los archivos de la Dirección de la Institución Educativa Agropecuario 47 Pallasca, y que la parte emplazada no se encuentra en la obligación de crear, generar o procesar información conforme lo prescribe el tercer párrafo del artículo 13 de la Ley 27806. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, se debe declarar infundado este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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