Sentencia 674/2025 · Exp. 03089-2022-HD
Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2025-03-17
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO […] 6. EXHORTAR a la emplazada a publicar en su portal institucional las capacitaciones profesionales de sus funcionarios públicos.
9. Por otro lado, sobre el documento mediante el cual se designó al comité a cargo de la evaluación, selección, calificación de la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML y los documentos en los cuales conste cómo dicho comité calificó al postulante ganador de la plaza (puntos “p”, “q” y “r” del petitorio de la demanda), estos constituyen información de naturaleza pública, dado que ha sido generada en el desarrollo de un concurso público de selección de personal. En atención a ello, la emplazada ha publicado en su portal institucional toda la información referida a la Convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL-MML. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional, concluye que las pretensiones referidas a los puntos “p”, “q” y “r” no pueden ser amparadas, toda vez que la información requerida se encuentra de manera pública en el portal institucional.
10. En cuanto a la pretensión por la cual el recurrente solicita el documento que acredita, señala e indica el tiempo de estudios de maestría civil (punto “s” del petitorio de la demanda), se aprecia que dicho pedido no resulta lo suficientemente preciso, al no poder determinarse si la documentación requerida se encuentra vinculada a los requisitos exigidos en la convocatoria CAS N.º 152-2019-SISOL/MML o si este corresponde a la del postulante ganador de dicho concurso público. De la misma forma, en relación con los documentos que acreditarían que los ganadores de los concursos públicos CAS N.º 148-2019-SISOL/MML y N.º 152-2019-SISOL/MML y la jefa de la Unidad de Personal del SISOL, cuentan con “experiencia” en una determinada materia (puntos “a”, “c”, “f”, “g”, “h”, “i”, “n”, “t” y “y” del petitorio de la demanda), este Colegiado considera que dicho pedido es impreciso dado que la “experiencia” no constituye un factor que se vea reflejado en un determinado documento y/o constancia emitido por alguna entidad pública, empleador o institución educativa, por lo que, en los términos planteados por el demandante, no resulta posible identificar la información a la que pretende acceder. En tal sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo 072-2003-PCM, Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, corresponde desestimar estos extremos de la demanda.
11. En cuanto al documento que recomiende no requerir conocimientos en Word para el puesto de asistente administrativo (punto b) o aquel referido a que el coordinador del área de personal no requería ser un abogado con estudios en maestría en recursos humanos, gestión pública, derecho laboral o similar (punto l), ni el grado de magister (punto m); cabe precisar que las entidades públicas, al momento de hacer un requerimiento de personal, detallan las características mínimas del puesto, lo cual no genera un ejercicio negativo o contrario de lo que no se requiere. En tal sentido, estos extremos de la demanda deben ser desestimados en la medida en que los documentos requeridos son inexistentes.
Texto de la sentencia
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