Sentencia 584/2025 · Exp. 03066-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2025-04-15
Fundamentos jurídicos relevantes
6. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la competencia para proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas. [...]
11. Revisados los autos, se aprecia que la resolución judicial en cuestión, objeto de control constitucional, sí ha cumplido con expresar las razones objetivas que sustentan el pronunciamiento que contiene. En ese sentido, se advierte que su decisión de reformar la pena impuesta por el órgano jurisdiccional de primera instancia se sustentó principalmente en el hecho de que quedó plenamente acreditado que no solo estaba vinculada a todos los demás intervinientes en el hecho y que se comunicaba con ellos, sino que, además, estuvo presente en la planificación del delito, pues intervino activamente en el reglaje a la víctima. Por lo cual, dicha Sala Suprema concluyó que esta participó en tales hechos ilícitos en calidad de cómplice primaria.
12. Asimismo, se aprecia que los jueces emplazados, para graduar la pena, en contraposición a lo manifestado por la parte recurrente, si consideraron las circunstancias particulares de esta, tales como el hecho de que carecía de antecedentes penales, que justamente llevaron a que se desestime el pedido del Ministerio Público –quien solicitó que se le imponga la pena de cadena perpetua por los cargos atribuidos en su contra– y finalmente se determine una pena que, si bien resulta superior a la impuesta en primera instancia, esta fue menor a la solicitada por la fiscalía, en mérito a tales consideraciones.
13. En consecuencia, este Tribunal advierte que la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales carece de sustento; por lo que la demanda también debe ser desestimada en este extremo.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
