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Tribunal Constitucional

Sentencia 455/2023 · Exp. 03059-2019-AA

Sala 1 · Fundada · 2023-09-18

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del Dictamen de Comisión Médica del Hospital II Pasco (24 de noviembre de 2004) el accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración mensual.

9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 24 de noviembre de 2004, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Hospital II Pasco que acreditaba la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 64 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, por haberse calificado como prueba idónea el referido dictamen médico presentado por la parte accionante en la vía administrativa, tal como se aprecia a foja 39 del expediente administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. [...]

10. Asimismo, al constatarse que, a la fecha de la contingencia (24 de noviembre de 2004), la empleadora Compañía Minera Milpo SAA tenía contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con Rímac Seguros y no con la ONP, conforme se desprende del OFICIO 52065-2022-SBS, de fecha 1 de diciembre de 2022, remitido por el secretario general de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (escrito 006994-22 del expediente digitalizado), debe disponerse que sea la mencionada aseguradora quien asuma la responsabilidad del pago de la pensión de invalidez del actor conforme a la Ley 26790, con los reintegros que correspondan al demandante y a la ONP.

11. Siendo así, y al determinarse que el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Rímac Seguros, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. [...]

15. Por lo expuesto, y conforme a lo señalado por este Tribunal, a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicables el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones indicadas. En ese sentido, tampoco correspondería aplicarles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846. En consecuencia, este Tribunal estima que, en el presente caso, a la pensión de invalidez por enfermedad profesional del accionante no debe aplicarse el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967 ‒S/ 600.00 (seiscientos soles)‒, por lo que también corresponde estimar dicho extremo. [...]

17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. [...]

22. No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del accionante estuvo errado, motivo por el cual se interpuso demanda de amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos, por lo que a fin de no verse perjudicados los fondos de la Oficina de Normalización Previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine: 1) el monto total de las pensiones devengadas y los intereses legales que le adeuda Rímac Seguros y Reaseguros al actor, desde el 24 de noviembre de 2004 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados e intereses legales que la ONP ha abonado al actor. Una vez que quede firme la liquidación, el juez ejecutor le ordenará a Rímac Seguros y Reaseguros que, del monto que adeuda al actor por concepto de devengados e intereses, consigne a nombre del juzgado la cantidad total que ha recibido el actor de parte de la ONP por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses, a fin de que dicho monto sea entregado a la ONP y el saldo que quede Rímac Seguros y Reaseguros lo abone directamente al actor.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03059-2019-AA
Número de sentencia: 455/2023
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-09-18
Fecha de publicación: 2023-09-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezinvalidez permanente parcialenfermedad profesionaltope pensionarioprohibición de capitalización de intereses legaleserror en el cálculo de pensión
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezInvalidez permante parcialEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 455/2023, Exp. 03059-2019-AA, 2023-09-18. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.