Sentencia 103/2025 · Exp. 03052-2022-AA
Pleno · Fundada · 2025-03-26
Fundamentos jurídicos relevantes
2. Ahora bien, aunque este Tribunal Constitucional considera que, en principio, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, en la medida en que, con posterioridad a la interposición de la presente demanda, la denunciada agresión iusfundamental se ha tornado irreparable, porque el actor fue elegido como regidor de la Municipalidad Provincial de Paita para el periodo 2019-2022, y actualmente existen nuevas autoridades ediles en el mencionado gobierno local, las mismas que fueron elegidas para el periodo 2023-2026. Empero, resulta necesario expedir un pronunciamiento de fondo, en virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en vista de que el presente litigio no solamente versa sobre la salvaguarda de derechos subjetivos del accionante; también gira en torno a la preservación del mandato de una autoridad elegida por los ciudadanos residentes en Paita, quienes tienen el legítimo derecho a que, por un lado, las autoridades que eligieron en las urnas no sean removidas arbitrariamente, y, por otro lado, a que se respete escrupulosamente la normativa que regula la sucesión de la conducción de la alcaldía ante el fallecimiento de don [nombre omitido], quien fue elegido como alcalde de la Provincia de Paita. Y es que, tras su deceso, el demandante se encontraba conduciendo la alcaldía como parte del equipo que fue electo en las elecciones.
3. Así las cosas, tal como este Tribunal Constitucional aprecia de autos, la cuestión litigiosa radica en determinar cuántos votos del Concejo Municipal de Paita son necesarios para ratificar la vacancia de un regidor, en el marco de la dilucidación de un recurso de reconsideración. Al respecto, el JNE considera que, aunque la vacancia de un regidor se encuentra subordinada a la aquiescencia de una mayoría calificada ascendente a dos tercios del número legal de miembros del citado concejo municipal, la confirmación de esa decisión —vía reconsideración— no se encuentra sujeta a esa misma cantidad de votos, toda vez que, a su juicio, lo que se exige es una mayoría simple. El demandante, en cambio, aduce que tanto la decisión de vacarlo como la reconsideración de la misma se encuentran sujetas al voto conforme de dos tercios del número legal de integrantes del consejo edil. [...]
11. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional concluye que si la validez del Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, que declara la vacancia del recurrente, se encuentra subordinada a que cuente con la aprobación de dos tercios del número legal de sus miembros; su ratificación, mediante Acuerdo de Concejo 002-2020-CPP, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra el Acuerdo de Concejo 171-2019-CPP, también debe contar con aquel mismo número de votos.
12. Tal conclusión se basa en algo enteramente objetivo: que el recurso de reconsideración no es un recurso de alzada, pues es resuelto por la misma autoridad que emitió la decisión impugnada, a la que se le solicita que la reconsidere, esto es, que la ratifique —confirmándola— o que la revoque —dejándola sin efecto—. Por ende, la validez de la ratificación de la decisión de vacar al accionante debe contar con el mismo número de votos que la decisión ratificada, porque la preservación del voto ciudadano no es menos importante que acabar con la incertidumbre de si corresponde vacar una autoridad electa, o no.
13. En efecto, la vacancia de una autoridad elegida mediante el voto popular debe ser sumamente excepcional, razón por la cual se encuentra subordinada a la verificación del cumplimiento concurrente de requisitos formales y materiales, los cuales tienen la misma importancia, toda vez que la exigencia de determinado número de votos —tanto para vacar a un regidor como para ratificar la decisión de vacarlo— no es un asunto intrascendente, como erradamente lo ha entendido el JNE en la resolución cuestionada en sede constitucional.
14. Así pues, la ratificación de la decisión del Concejo Municipal de Paita de vacar al recurrente como regidor debe ajustarse plenamente a la exigencia de un quórum cualificado, similar al que adoptó la decisión primera. De lo contrario, podría llegarse al absurdo de permitirse la revocación de una eventual decisión del Consejo Municipal de Paita que hubiera rechazado la declaración de vacancia de un regidor debido a que no se alcanzó la aprobación de dos tercios del número legal miembros del consejo municipal, con la mera estimación de un recurso de reconsideración aprobado por esa misma mayoría simple que inicialmente no pudo vacarlo.
15. Por todas esas razones, se concluye que la fundamentación de la Resolución 0402-2021-JNE parte de una premisa jurídica abiertamente inválida, por lo que incurre en un objetivo vicio o déficit de motivación externa, en la medida en que, como ha sido explicado, su fundamentación ha incurrido en un vicio trascendente que, desde un análisis externo, la deslegitima por completo.
16. Por dicho motivo, como consecuencia de la mencionada nulidad, el JNE debe expedir un nuevo pronunciamiento en el que explícitamente evalúe si el Acuerdo de Concejo 002-2020-CPP cuenta con los votos necesarios para ratificar la vacancia del recurrente, pues, de no contar con los dos tercios del número legal de integrantes del Concejo Municipal de Paita, el JNE debe declarar la nulidad del acuerdo, y de este modo, desagraviar al recurrente.
Texto de la sentencia
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