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Tribunal Constitucional

Sentencia 345/2025 · Exp. 03036-2023-HC

Sala 2 · Infundada · 2025-04-09

Fundamentos jurídicos relevantes

22. Asimismo, conforme se advierte de las actas cuestionadas, en la primera de ellas se aprecia que los efectivos policiales actuaron de manera razonable y proporcional frente a la comunicación presentada por un transeúnte. En efecto, primero procedieron a averiguar por la persona que conducía el vehículo, haciendo las consultas del caso en las cercanías del lugar; segundo, al no ubicar al conductor, procedieron a verificar la afirmación del citado transeúnte y entraron en el vehículo, donde encontraron marihuana; y, tercero, se comunicó el hecho a la fiscal penal de turno.

23. En el segundo registro, realizado el mismo día, horas más tarde, se observa la participación del representante del Ministerio Público desde el inicio de la diligencia y la realización de la incautación de los documentos y equipaje sin que se advierta alguna irregularidad.

24. De lo expuesto se desprende que las acciones de las autoridades policiales y fiscales se ejecutaron en el marco de la investigación de un presunto ilícito (fin legítimo), sus acciones fueron razonables y proporcionales y la restricción de los derechos del favorecido fueron limitados por la necesidad de la actuación policial, hecho que se encuentra regulado en la ley.

25. De otro lado, el recurrente cuestiona que no exista un elemento objetivo que haya llevado a los efectivos policiales a iniciar la investigación de un delito a través de la intervención del vehículo; sin embargo, resulta claro, y es un hecho objetivo, el que un transeúnte haya sido testigo de la presunta comisión de un ilícito, puesto que vio un “cargamento de bienes de contrabando”, y que informara de ello a la Policía a fin de que proceda según sus obligaciones.

26. Finalmente, cabe precisar que las sentencias cuestionadas y de las que proviene la restricción de la libertad del recurrente no determinaron su responsabilidad penal aludiendo únicamente a las citadas actas, sino al conjunto de medios probatorios y a través de la apreciación individual (fundamentos 18 y 20 de la sentencia de primera instancia y de la segunda instancia en el fundamento 17.5) y conjunta de la prueba (prueba testifical, prueba pericial, prueba documental, etc.).

27. Sentado lo anterior, el recurrente no ha acreditado que las resoluciones judiciales cuestionadas se sustenten en prueba prohibida, por lo que corresponde declarar infundada la demanda.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03036-2023-HC
Número de sentencia: 345/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Tumbes
Fecha de emisión: 2025-04-09
Fecha de publicación: 2025-05-08
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de Tumbes y otra
Palabras clave
Derecho al secreto de las comunicacionesprueba prohibidaderecho a la pruebaFlagranciaderecho a la privacidad
Tesauro
Derecho a la defensaAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 345/2025, Exp. 03036-2023-HC, 2025-04-09. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.