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Tribunal Constitucional

Sentencia 1664/2025 · Exp. 03028-2025-AA

Sala 2 · Fundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Al respecto, esta Sala del Tribunal considera que si se está ordenando continuar abonando la pensión suspendida, por haberse demostrado que se vulneró el derecho al debido procedimiento, lo lógico es que también corresponda el abono de los montos dejados de percibir desde el momento de la vulneración del alegado derecho, así como de los intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda vez que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

6. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, corresponde abonar las pensiones, los devengados y los intereses legales desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión del actor, es decir, desde diciembre de 2015.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1664/2025 EXP. N.º 03028-2025-PA/TC HUAURA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido]1 contra la Resolución 9, de fecha 25 de junio de 20252, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró fundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2024, interpone demanda de amparo3 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 3303-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 2016, y 94773-2023-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 2023; y que, en consecuencia, se cumpla con restituir la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contesta la demanda4. Alega que la pensión del actor ha sido correctamente suspendida, ya que el Informe de Fiscalización NSP 10897102, de fecha 8 de junio de 2016, determinó que la pensión de jubilación fue indebidamente otorgada, al comprobar la falsedad del vínculo laboral del actor con los atribuidos empleadores Teobaldo Lumbre Gonzales y Teofanes Villarreal Salas.

1 Fojas 165.

2 Fojas 152.

3 Fojas 26.

4 Fojas 57.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03028-2025-AA.pdf El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 28 de abril de 20255, declaró fundada la demanda, considerando que la nulidad de las resoluciones cuestionadas se declaró después de 14 años de emitido el acto administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación y 7 años después de haber quedado consentida la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente 2008-372-14-PE, la cual fue consentida con Resolución 27, de fecha 10 de agosto de 2009. En otras palabras, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que transgrede la presunción de validez de los actos administrativos, además del debido procedimiento administrativo del demandante.

La Sala Superior competente confirmó la apelada6 en el extremo que declara fundada la demanda y nulas las resoluciones cuestionadas, y la revocó en el extremo que dispone el pago de las pensiones devengadas, más intereses legales a favor del actor desde el mes de diciembre de 2012, y dispone su otorgamiento a partir de la fecha de interposición de la demanda, con el pago de costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se cumpla con restituir su pensión de jubilación, la cual se le otorgó mediante Resolución 55042-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 2002, con el pago de las pensiones devengadas, más intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda, así como el pago de costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.

2. La resolución emitida por la Sala Superior competente ha amparado en parte la pretensión del demandante, pues ordena que se continúe pagando la pensión del actor y la ha revocado, por lo que dispone el pago de las pensiones devengadas, más intereses legales a favor del actor a partir de 5 Fojas 109.

6 Fojas 152.

la fecha de interposición de la demanda, con el pago de costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia. En consecuencia, este Tribunal únicamente resolverá lo impugnado en el recurso de agravio constitucional7, que se refiere a que el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales no se calculan a partir de la interposición de la demanda.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. La Resolución 640-2015-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 1 de octubre de 2015, declaró la SUSPENSIÓN de la pensión del actor, y la Resolución Administrativa 3303-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 12 de agosto de 20168, declaró la NULIDAD de la Resolución 55042- 2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de octubre de 20029, que le había otorgado pensión de jubilación adelantada, a partir del 1 de noviembre de 1992. Asimismo, la Resolución Administrativa 94773-2023- ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 5 de octubre de 202310, resolvió DENEGAR la pensión de jubilación solicitada por el actor y determinar la suma de S/. 89,889.96 por concepto de pagos indebidos.

4. De otro lado, de los considerandos 21 y 25 de la resolución emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura11 se observa que se llegó a la siguiente conclusión:

VEINTIUNO: Sin embargo, en el caso de autos, y de los argumentos expuestos por la demandada se desprende que la suspensión de la pensión no fue producto de la aplicación de la ley o norma con rango de ley, sino en mérito a las condenas de quienes habrían verificado la documentación del demandante en el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación;

mientras que la nulidad fue declarada luego de iniciado un nuevo procedimiento de verificación de los aportes del demandante.

7 Fojas 165.

8 Fojas 2.

9 Fojas 6.

10 Fojas 4.

11 Fojas 118 y 120.

No obstante, resulta evidente que se declaró dicha nulidad después de 14 años de emitido el acto administrativo de otorgamiento de pensión de jubilación y 07 años después de haber quedado consentida la sentencia de terminación anticipada recaída en el Expediente N.º 2008-372-14-PE, la misma que fue consentida con Resolución N.º 27, de fecha 10 de agosto del 2009.

(…) VEINTICINCO: Es decir, la ONP declaró la nulidad en un momento en el que había prescrito largamente el plazo previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para declarar la nulidad de oficio de dicho acto administrativo, lo que transgrede evidentemente la presunción de validez de los actos administrativos, además del debido procedimiento administrativo de la demandante. Así, y aplicando las reglas fijadas como precedentes vinculantes, se tiene que la Oficina de Normalización Provisional - ONP, no ha cumplido los presupuestos para que la suspensión y nulidad resulten válidos, por el contrario, ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, así como los otros derechos de naturaleza procesal. Por ende, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, debe ordenarse que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante desde el momento de la suspensión, esto es, desde el mes de diciembre del 2015, más las pensiones devengadas desde el momento de la suspensión, más intereses legales (énfasis agregado).

5. Al respecto, esta Sala del Tribunal considera que si se está ordenando continuar abonando la pensión suspendida, por haberse demostrado que se vulneró el derecho al debido procedimiento, lo lógico es que también corresponda el abono de los montos dejados de percibir desde el momento de la vulneración del alegado derecho, así como de los intereses legales generados por el incumplimiento en el pago, toda vez que la finalidad del proceso de amparo es reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional.

6. Por consiguiente, al haberse comprobado en sede judicial la vulneración del derecho al debido procedimiento, corresponde abonar las pensiones, los devengados y los intereses legales desde la fecha de la suspensión del pago de la pensión del actor, es decir, desde diciembre de 2015.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, ORDENA a la emplazada abonar las pensiones devengadas y los intereses legales desde el momento de la suspensión de la pensión (diciembre de 2015).

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03028-2025-AA
Número de sentencia: 1664/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huaura
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de jubilaciónnulidad de oficioprescripción administrativadebido procedimientopensiones devengadasDerecho a la pensión
Tesauro
Acción de AmparoPensiónPensionesPensión de jubilación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1664/2025, Exp. 03028-2025-AA, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.