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Tribunal Constitucional

Sentencia 756/2023 · Exp. 03000-2022-HD

Sala 2 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2023-08-28

Fundamentos jurídicos relevantes

7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a foja 78 de autos, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Con ello se demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la recurrente. Por esta razón se debe estimar este extremo.

8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente en el momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, establecía que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.

9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii), referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó en el magisterio el 4 de mayo de 1987 como docente de la Institución Educativa 00789 del distrito de Moyobamba (f. 8). En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6, de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes a agosto de 2018 (ff. 34 a 36), se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, la negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 30 de marzo de 2021 lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Asimismo, cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.

10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. Siendo ello así, dichas pretensiones deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.

11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga.

12. Con relación a los costos procesales, en tanto la emplazada es una persona jurídica de derecho privado y se ha determinado que se ha lesionado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde disponer el pago de costos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03000-2022-HD
Número de sentencia: 756/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada /Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2023-08-28
Fecha de publicación: 2023-08-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina Desconcentrada de la Derrama Magisterial Moyobamba
Palabras clave
Derecho a la autodeterminación informativapedido de información inexistentevía igualmente satisfactoriapago de costos del proceso
Tesauro
Derecho a la información de bienes y servicios

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 756/2023, Exp. 03000-2022-HD, 2023-08-28. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.