Sentencia 414/2023 · Exp. 02993-2022-HC
Pleno · Infundada · 2023-09-04
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Conforme se advierte de lo expuesto, el archivo obedeció sobre todo a que existió un déficit o falta de elementos de prueba para continuar con la investigación y no a que los hechos no constituían delito alguno o que carecían de ilicitud penal. Si bien en el citado acto fiscal también se establece en el sexto considerando que “los hechos denunciados no constituyen delito alguno” y en el quinto que “los hechos denunciados de parte no tienen un resultado como típico en nuestro ordenamiento penal, no encontrándose previsto en el Código Penal la conducta denunciada, por lo que siendo ello así, carece de contenido penal”, sin embargo, este Colegiado considera necesario señalar que dichas conclusiones –a las que se arribó en los citados considerandos (quinto y sexto)– no se condicen con la explicación dada en el contenido del cuerpo del acto fiscal en el que conforme se ha manifestado, se evidencia claramente que el archivo obedeció materialmente a la falta de elementos de prueba.
9. En tal sentido, era posible la apertura de una nueva investigación por los mismos hechos, siempre que se destaque la necesidad de la nueva investigación y el delito no haya prescrito. En efecto, conforme se advierte de la Disposición de Diligencias Preliminares 01-2014-MP-FPPC-CARABAYA, de fecha 20 de junio de 2014 (f. 662 Tomo IV), a través del cual se dispuso la apertura de investigación preliminar, esta vez, en contra solo del ahora recurrente, asimismo, se dispuso diversas diligencias como la entrevista en la cámara Gesell de la menor agraviada para el 10 de noviembre de 2014, pericia psicológica, entre otros. Dicha disposición se originó por la denuncia realizada por el Centro de Emergencia Mujer de Carabaya, a diferencia de la anterior, que fue a raíz de la denuncia de la madre, con lo cual, la nueva investigación al haber tenido denunciante distinta a la anterior, era posible seguir el trámite de investigación sin perjuicio del archivo de la primera, tanto más que en esta no existió actividad investigativa suficiente.
10. En consecuencia, la presente demanda debe desestimarse en este extremo al no haberse acreditado la violación del principio de cosa decidida en el ámbito de los actos del Ministerio Público. [...]
14. A foja 699 (Tomo IV) obra el acta de registro audiovisual de actuaciones de investigación de fecha 23 de febrero de 2015. En este se observa la presencia del abogado del recurrente, el defensor público Leoncio Chambilla Mandamiento, además, se deja constancia de la intervención de los fiscales Eduardo Tito Calla, fiscal penal de Carabaya; Alex Fernando Sanga Jara, fiscal de familia; la menor de iniciales G.M.M.N, acompañada de Blanca Severa Yupanqui; el psicólogo Edgar Gutiérrez Gutiérrez; y la asistente en función fiscal Elizabeth Noemí Catari Espinoza. En dicha diligencia el citado defensor público señaló que no asumiría la defensa del procesado [nombre omitido], porque no se le había notificado de manera regular y en un extremo de la misma se dejó constancia de lo siguiente: “Preguntas formuladas por el abogado del imputado”, “Ninguna” (f. 707). Así, no resulta cierto que la defensa técnica del recurrente no haya estado presente en la diligencia de entrevista de la menor y, si bien aquel apartó su participación –pues cuestionó un defecto en la notificación–, sin embargo, cuando la citada acta de entrevista fue ofrecida como medio de prueba en el requerimiento acusatorio, fue materia de análisis durante la audiencia preliminar de control de acusación de fecha 10 de junio de 2016 (f. 350), en la que la defensa técnica del imputado cuestionó dicha acta por ausencia de la participación de abogado, ante lo cual, el juez desestimó su pedido y, por ende, admitió dicho medio probatorio. Ante tal decisión, el abogado del imputado –ahora recurrente– no lo impugnó. [...]
16. Así, por lo expuesto, se observa que tanto el recurrente como sus abogados defensores al interior del proceso penal subyacente tuvieron la posibilidad de cuestionar dicha diligencia en la propia investigación y en la etapa intermedia a través de los mecanismos con que se cuenta para solicitar sea excluida, sin embargo, finalmente fue admitida como prueba válidamente. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación del derecho a la defensa, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda. [...]
21. De lo expuesto, se observa que los hechos descritos en la precitada sentencia no han alterado de forma alguna el contenido de los hechos imputados en el requerimiento de acusación, del mismo modo la calificación jurídica, además luego de analizados ambos instrumentos, se ha determinado que la actividad probatoria se centró en el debate respecto de los hechos calificados por el Ministerio Público, esto es, que los hechos se dieron en julio de 2013 y hasta enero de 2014, y si bien, en la referida sentencia se mencionan actos contra la libertad sexual desde el 2011, ello se hace en el marco de la declaración de la menor en la entrevista única del 25 de febrero de 2015. En consecuencia, no habiéndose pronunciado el tribunal de alzada fuera de los términos establecidos en la acusación fiscal, no se acredita la alegada violación del principio de correlación o congruencia entre acusación y sentencia, por lo que este extremo de la demanda también resulta infundado.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
