Sentencia 210/2023 · Exp. 02989-2022-HC
Sala 2 · Infundada / improcedente · 2023-04-14
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, lo que, en puridad, pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona que ha sido condenado por el colegiado sin que existan medios probatorios suficientes que acrediten de modo indubitable su responsabilidad penal; que tampoco existen medios probatorios idóneos que demuestren que la menor tenía menos de catorce años y que los miembros del Juzgado Colegiado, así como los miembros de la Sala Penal de Apelaciones demandados, con base en inferencias subjetivas, concluyeron que el recurrente podía establecer que la supuesta agraviada era menor de catorce años.
6. En síntesis, los cuestionamientos planteados sobre la valoración de pruebas y su suficiencia, así como sobre el criterio de los juzgadores aplicado al caso concreto resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen en asuntos que a la judicatura ordinaria le corresponde dilucidar, tal como ha sido realizado a través de las resoluciones cuestionadas.
7. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente en este extremo no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. [...]
12. Así, conforme ha precisado este Tribunal Constitucional, el principio de inmediación, si bien tiene como objeto que la actuación probatoria se desarrolle en presencia de los juzgadores, su verdadera trascendencia surge en la actuación de medios de prueba personales en la medida en que implica un necesario contacto directo con el medio de prueba. En el presente caso, el acto por el que se indica la violación del principio de inmediación no se refiere al contenido sustancial del indicado principio, puesto que no constituye una prueba en la que sea necesario el contacto directo con la fuente de prueba, dado que en su actuación no se requiere la percepción sensorial del juez respecto del lenguaje, la capacidad narrativa, la expresividad de las manifestaciones, las precisiones en el discurso, etc., toda vez que se trata de un medio de prueba documental en el que para su valoración únicamente se va a considerar su contenido, sin necesidad de que se le asigne mayor o menor valor probatorio en relación con la forma como se haya actuado.
Texto de la sentencia
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