Sentencia 1565/2024 · Exp. 02983-2023-HD
Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2024-08-27
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente por la parte demandada al órgano jurisdiccional en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 4. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa y que incluso el oficio precitado (alcanzado única y posteriormente por la parte demandada al órgano jurisdiccional en el presente proceso) incorporaría información parcial proveniente que solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
5. No obstante lo expuesto, se advierte la existencia de diversos procesos de hábeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago los referidos costos.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. [...] En primer lugar, como bien lo refiere la ponencia, estimo que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 042, ya que no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por otro lado, no obra en autos ninguna respuesta formal al documento de fecha 27 de enero de 2021, en el que se solicitó la entrega de certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. En efecto, solo recién en el trámite del presente proceso constitucional, la parte emplazada remitió el Oficio N°335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de Salud El Dorado que la recurrente no contaba con historia clínica. Se advierte, de la respuesta formulada, que solo se ha brindado información de la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos (2) micro redes que forman parte de la Red de Salud El Dorado.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. [...] Al respecto, preciso que las razones que fundamentan mi decisión son las siguientes: En primer lugar, conforme se identifica en la actual Consulta en Línea del Seguro Integral de Salud (1 ), el establecimiento de salud que le corresponde a la recurrente es “Santa Elena”, identificado con Código Único N°00006501. Sobre ello, de acuerdo a la consulta actual en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) (2), se advierte que el referido centro de salud pertenece a la Microrred “Agua Blanca”, y no, a la Microrred “San José de Sisa”. Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio N°335- 2021-J.MICRO RED SISA, en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.
Texto de la sentencia
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