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Tribunal Constitucional

Sentencia 478/2025 · Exp. 02982-2023-HD

Sala 2 · Improcedente/Fundada · 2025-05-13

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH 1. Si bien coincido con la ponencia de mayoría en que con relación a la solicitud de entrega de la Historia Clínica 082 no se ha cumplido el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado estimo que este extremo de la demanda deviene en Improcedente.

2. De otro lado, se aprecia que mediante documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de Salud de El Dorado, la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de Salud de esta jurisdicción”. Solicitud que a mi entender no ha tenido respuesta por la emplazada. […]

5. Ante lo expuesto, estimo que la emplazada no ha brindado respuesta formal y oportuna a la demandante ante su pedido en ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa. Toda vez que la entrega de información por medio del Oficio emitido resulta parcial. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

6. Otro aspecto importante, consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto advierto, revisado los actuados, que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada se reitera solicitud de pago de costos procesales.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 3. Así pues, se advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las micro redes de la Red de Salud El Dorado. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.

4. De otro lado, la consecuencia de estimar un extremo de la demanda es el reconocimiento de los costos procesales. Al respecto, de la revisión de autos es posible advertir que se encuentran en trámite diversos habeas data similares impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada, se reitera la solicitud de pago de costos procesales.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ 1. Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido del voto del magistrado Ochoa Cardich, que resuelve: Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 082; declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en unidad de gestión territorial de salud de la Red de Salud El Dorado, en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicar formalmente a la recurrente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las micro redes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El Dorado; y, exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales. […]

2. Por consiguiente, la respuesta de la emplazada contenida en el Oficio N°335-2021-J.MICRO RED SISA, en la cual refiere que la recurrente no tiene historia clínica en la Microrred San José Sisa, claramente no da respuesta a lo peticionado por la demandante, toda vez que únicamente se da cuenta de la documentación recaída en la Microrred San José de Sisa, a la cual no pertenece la recurrente. En ese sentido, la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información formulado, alcanzando información parcial que no se condice con el establecimiento de salud al cual se encuentra derivada, por lo cual se acredita la vulneración a su derecho a la autodeterminación informativa.

VOTO DE LOS MAGISTRADOS DOMÍNGUEZ HARO Y GUTIÉRREZ TICSE [...] 13. Siendo ello así, y de una valoración conjunta de los actuados, consideramos que corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha suministrado mayores datos que permitan identificar que la parte emplazada custodiaría historias clínicas de la recurrente.

14. Sin perjuicio de lo antes expuesto, en caso de que la recurrente tenga datos más detallados sobre sus atenciones médicas en redes del Ministerio de Salud, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02982-2023-HD
Número de sentencia: 478/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente/Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de San Martín
Fecha de emisión: 2025-05-13
Fecha de publicación: 2025-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la autodeterminación informativahistoria clínica
Tesauro
Derecho a la información de bienes y serviciosHabeas Data

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 478/2025, Exp. 02982-2023-HD, 2025-05-13. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.