Sentencia 1513/2025 · Exp. 02958-2023-HD
Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2025-10-21
Fundamentos jurídicos relevantes
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente: (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados.
11. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago de los referidos costos.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1513/2025 EXP. N.º 02958-2023-PHD/TC SAN MARTÍN [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada en autos–, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez y el voto singular del magistrado Morales Saravia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la Resolución 9, de fecha 6 de junio de 20231, emitida por la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 12 de abril de 2021, doña [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data2 subsanada mediante escrito del 17 de junio de 20213 contra la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] y el Gobierno Regional de San Martín. Solicitó que la red de [nombre omitido] demandada, además de los costos procesales, le entregue copia de todas las historias clínicas abiertas para su atención médica, más la Historia Clínica 077, información que, afirmó, se encuentra en resguardo de esta Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido].
Refirió que, mediante solicitud de fecha 27 de enero de 2021, requirió a la entidad demandada las aludidas historias clínicas que se encuentran en sus archivos y/o en poder de sus órganos descentralizados (postas médicas y centros de [nombre omitido]). Sin embargo, transcurrido el plazo legal no obtuvo respuesta, razón por la cual consideró vulnerados sus derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa. Adicionalmente, indicó haber iniciado los trámites de incorporación al registro de víctimas de esterilización forzada ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y los documentos solicitados servirán para acreditar ante las instancias ordinarias la esterilización forzada de la que señala haber sido víctima.
1 Foja 105 2 Foja 7 3 Foja 16 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02958-2023-HD.pdf Mediante Resolución 2, de fecha 17 de septiembre de 20214, el Juzgado Mixto de San José de Sisa admitió a trámite la demanda.
El director de la Oficina de Gestión de Servicios de [nombre omitido] Bajo Mayo de la Dirección Regional de [nombre omitido] de San Martín, con fecha 15 de octubre de 20215, contestó la demanda y manifestó que no cuenta con historias clínicas de la recurrente y presentó como medio probatorio el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021.
La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de San Martín, mediante escrito del 18 de octubre de 20216, se apersonó al proceso. Mediante escrito del 21 de octubre de 20217, contestó la demanda y manifestó que, mediante Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA el jefe de la Micro Red de [nombre omitido] de San José de Sisa determinó que la recurrente no cuenta con historia clínica y, por ello, en el presente caso no existe ningún sustento constitucional en la demanda formulada. Además, indicó que la recurrente no ha logrado acreditar que la información que solicita esté en poder de los demandados.
A través de la Resolución 4, de fecha 29 de octubre de 20218, el Juzgado Mixto de San José de Sisa declaró fundada la demanda con costos procesales, tras considerar que la entidad emplazada, pese a encontrarse en disponibilidad de acceder a la información requerida, no justificó ni informó a la demandante las razones por las que no se atendió su pedido de manera oportuna, por tanto, la inercia de la demandada afectó el derecho fundamental alegado. Además, refirió que la información solicitada no se encuentra inmersa bajo los lineamientos de restricción y reserva y tampoco afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 9, de fecha 6 de junio de 20239, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda en todos sus extremos, tras considerar que no se ha aportado medio de prueba que acredite que la entidad demandada ostente en su poder la información solicitada.
4 Foja 18 5 Foja 32 6 Foja 39 7 Foja 63 8 Foja 49 9 Foja 105
FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa
1. Conforme se advierte del documento, de fecha 27 de enero de 202110, la recurrente requirió al director de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] “copia total de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica a favor de la accionante, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de esta jurisdicción”.
2. Sin embargo, en su demanda, adicionalmente a dicha información, también solicita la Historia Clínica 077.
3. En ese sentido, se aprecia que respecto de la Historia Clínica 077, no se ha cumplido con el requisito establecido por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, anteriormente regulado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado, por lo que corresponde desestimar tal extremo. Por ello, esta Sala del Tribunal Constitucional solo se pronunciará respecto de la información requerida previamente.
4. Cabe agregar que, conforme refiere la recurrente en su demanda, el requerimiento, de fecha 27 de enero de 2021 no fue atendido por la parte emplazada, razón por la cual corresponde evaluar si tal denegatoria lesionó o no alguno de los derechos invocados.
Delimitación del petitorio
5. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] Red de [nombre omitido] de El [nombre omitido]. Invocó la tutela de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Análisis de la controversia
6. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, que disponen lo siguiente:
10 Foja 2 Toda persona tiene derecho:
[…]
5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
[…]
6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.
7. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha explicado lo siguiente:
(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, ya sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o bien con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo, con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso, tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados11.
8. En el presente caso, del documento de fecha 27 de enero de 2021 la actora solicitó al director de la Red de [nombre omitido] de El [nombre omitido], la entrega de copias certificadas del “total de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica, dentro de sus instancias de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] de esta jurisdicción”, no constando de autos que la 11 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 4.
entidad requerida hubiera dado alguna respuesta formal a dicho pedido.
Recién a través de sus escritos de contestación de la demanda, la parte emplazada acompañó el Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, en el que la Micro Red San José de Sisa comunicó a la directora ejecutiva de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] que, en el caso de la recurrente, ella no contaba con historia clínica.
9. Como se indicó, en el documento de fecha 27 de enero de 2021, la actora solicitó la entrega de las copias de las historias clínicas aperturadas para su atención médica dentro de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido], la cual cuenta con tres microrredes: Agua Blanca, San José de Sisa y San Martín de Alao. No obstante, el aludido Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, por el cual se comunica que la actora no cuenta con historia clínica, fue remitido solo por una de ellas, la Micro Red San José de Sisa, sin precisar si en ella se conserva la información sobre las historias clínicas de las otras dos microrredes que forman parte de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido].
10. De este modo, esta Sala advierte que la parte demandada no dio respuesta formal oportuna a la actora en atención a su pedido de información y que incluso el oficio precitado incorporaría información parcial proveniente de solo una de las microrredes de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido]. En tal sentido, este extremo de la demanda debe ser estimado.
11. No obstante lo expuesto, esta Sala advierte la existencia de diversos procesos de habeas data similares, impulsados por el mismo abogado patrocinante Julio Miguel Reza Huaroc, en los que en vez de formular argumentos y/o acompañar medios probatorios para enervar la afirmación de la emplazada así como la conclusión arribada por la sala revisora a partir del Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 2021, no se verifica la existencia de la información solicitada y se insiste en la necesidad de que se le abonen los costos procesales. Siendo así, el objetivo del presente recurso parece estar animado, más que en buscar la tutela de los derechos fundamentales invocados, en el pago de costos procesales, desnaturalizando de ese modo la finalidad de los procesos constitucionales, por lo que debe exonerarse a la demandada del pago de los referidos costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copias de todas las historias clínicas abiertas para la atención médica de la recurrente que se encuentre en la unidad de gestión territorial de [nombre omitido] de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido]; en consecuencia, se ORDENA a la demandada entregar las copias solicitadas por la demandante o, de ser el caso, comunicarle formalmente sobre la inexistencia de la información solicitada proveniente de todas las microrredes que forman parte de la Unidad de Gestión Territorial de El [nombre omitido].
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en relación con la pretensión referida a la entrega de copia certificada de la Historia Clínica 077.
3. Exonerar a la parte demandada del pago de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario exponer las siguientes consideraciones:
1. La recurrente interpone demanda de habeas data contra la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] y el Gobierno Regional de San Martín solicitando que se le expida copia de todas las historias clínicas aperturadas para su atención médica, incluyendo la Historia Clínica 077, la cual afirma se encuentra en poder de la mencionada Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido].
2. De autos, y conforme lo señala lo ponencia, la emplazada presentó el Oficio 335-2021-J. de la Micro Red San José de Sisa (12), documento en el que indica que la demandante no cuenta con historia clínica en su registro, razón por la cual indica que no habría información que entregar.
3. Se advierte mediante consulta en línea del Seguro Integral de [nombre omitido] (13) que el establecimiento de [nombre omitido] que le correspondía a la recurrente es el ‘‘Establecimiento de Barranquita Rio Sisa’’, identificado con Código Único N° 0000006500. Asimismo, realizada la consulta en el Registro Nacional de Instituciones Prestadoras de [nombre omitido] (14), se verifica que la recurrente tiene asignada a la Micro Red Agua Blanca.
4. No obstante, atendiendo a que la Micro Red asignada a la demandante no ha brindado respuesta, ni ha justificado el motivo de su negativa, corresponde declarar fundada la demanda de habeas data.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de habeas data; en consecuencia, ORDENAR a la Micro Red Agua Blanca de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] dar respuesta a la solicitud de información de la recurrente respecto de las historias médicas que se hubiesen generado en la Micro Red Agua Blanca.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ 12 Fojas 31 del expediente.
13 https://cel.sis.gob.pe/SisConsultaEnLinea.
14 http://app20.susalud.gob.pe:8080/registro-renipress- webapp/ipress.htm?action=mostrarVer&idipress=00006500#no-back-button.
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA Discrepo, respetuosamente, de mis colegas magistrados que han decidido declarar FUNDADA en parte la demanda, IMPROCEDENTE un extremo de la pretensión y EXONERAR del pago de costos procesales. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
1. La presente demanda tiene por objeto que la entidad emplazada le proporcione a la recurrente copia de todas las historias clínicas aperturadas para la atención médica de la accionante, que se encontrarían en resguardo de la Unidad de Gestión Territorial de [nombre omitido] Red de [nombre omitido] de El [nombre omitido], dicha pretensión también incluye la Historia Clínica 077 que individualiza en la demanda. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
2. Al respecto, la demandante refiere haber sido víctima de un procedimiento de esterilización; sin embargo, no ofrece mayores datos como fechas, nombre del nosocomio, nombres de los médicos o del personal de [nombre omitido] correspondiente a la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] que hubiese participado de tal acción, que permita identificar, meridianamente, que la demandada generó una historia clínica sobre su persona.
3. Por el contrario, a través del Oficio 335-2021-J. MICRO RED SISA, de fecha 5 de octubre de 202115, la parte emplazada dio cuenta que la recurrente no tiene historia clínica en la Micro Red San José de Sisa.
4. Sobre este último documento, cabe precisar que la recurrente, a pesar de conocer el contenido de dicho oficio y su valoración por parte del ad quem, en su recurso de agravio constitucional16 no ha cuestionado su contenido –que niega la existencia de historias clínicas suyas en su custodia–, así como tampoco ha ofrecido mayores datos sobre alguna atención médica que haya recibido en las otras microrredes integrantes de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido] (Agua Blanca y San Martín de Alao)17, solo ha reiterado lo afirmado en su demanda y ha agregado que “… no existe norma que obliga que los administrados tengan que acreditar la existencia de los documentos en la entidad a prima facie se entiende que al haber 15 Fojas 30 y 61 16 Foja 117 17 Cfr. https://www.saludbajomayo.gob.pe/web/redes-de-[nombre omitido]/red-[nombre omitido] sido atendida por el personal médico más aun habiendo solicitado mediante REVIESFO a la entidad demandada, esta se presume que existe la historia clínica …”.18 (sic)
5. Sobre la constancia de inicio de procedimiento de inscripción REVIESFO 1995-2001, de fecha 29 de marzo de 201719, suscrita por el defensor público, abogado Alexander López Gómez, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe precisar que su contenido no puede ser valorado, dado que solo contiene los datos personales de la recurrente, sin indicar algún tipo de atención médica recibida en algún nosocomio de la Red de [nombre omitido] El [nombre omitido].
6. En cuanto a la hoja escrita a mano20 presentada con la demanda, en la que se hace referencia al número de Historia Clínica 077, de fecha 4 de noviembre de 2019, en la medida que carece de algún sello, membrete oficial o firma de algún médico, tal documento no puede ser valorado, más aún cuando tampoco es posible verificar si su contenido contendría información personal de la recurrente, pues no hace alusión a su nombre.
7. Siendo así, y en una valoración conjunta de los actuados, corresponde desestimar la demanda, en la medida en que la recurrente no ha ofrecido mayores datos que permitan identificar que la parte emplazada custodia historias clínicas de la recurrente.
8. Sin perjuicio de lo expuesto, en caso de que la recurrente cuente con mayores datos sobre sus atenciones médicas, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma legal que considere pertinente.
Sentido de mi voto Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
MORALES SARAVIA 18 Foja 122 19 Foja 3 20 Foja 5
