Sentencia 142/2024 · Exp. 02916-2022-HC
Pleno · Improcedente / Infundada · 2024-04-16
Fundamentos jurídicos relevantes
9. El accionante alega que el favorecido fue condenado con base en hechos falsos; que no cometió el delito que se le imputa; que la testimonial del testigo Salas Sabuco quedó totalmente desvirtuada con la declaración del testigo Vílchez Méndez; que los videos de la Policía Anticorrupción demuestran que existió dolo por parte de los denunciantes al presentar un audio con signos delatores de edición a efectos de incriminar al beneficiario; y que no se ha observado el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ116, que trata sobre el conformado y el régimen jurídico del testigo. Esta argumentación no reviste una suficiente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones; y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente en los extremos mencionados.
10. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. [...]
28. De lo citado se tiene que, si bien el audio sometido a peritaje no fue admitido como medio probatorio y que las grabaciones peritadas no fueron escuchadas ni leídas sus transcripciones, se admitió al especialista en fonética forense Loyola Mantilla y al ingeniero de sistemas Hinojosa Delgado (órganos de prueba) para que expliquen las conclusiones arribadas en los informes periciales técnico fonético 035- 2012 y 036-2012, así como prueba documental el CD que contiene el audio SUNP0001, los mismos que recibieron una debida motivación incriminatoria en la sentencia penal. La decisión condenatoria se sustenta, además, en las testimoniales de Salas Sabuco, E. R. Vílchez Méndez y C. Vílchez Méndez, así como en la ratificación de los peritos respecto de los informes de fonética forense y en los reportes de llamadas del acusado (el favorecido) y de la hermana del testigo detenido, que ponen de manifiesto una constante comunicación relacionada con la obtención de dinero y la ayuda al detenido; tanto así, que la desestimación de la pericia de parte se encuentra suficientemente justificada.
29. Finalmente, cabe anotar que de autos no consta que el beneficiario o su defensa técnica hayan solicitado al interior del proceso penal un debate pericial entre la pericia oficial y la pericia de parte, y que tal debate haya sido dispuesto o denegado arbitrariamente. Así las cosas, este Tribunal no advierte que el órgano judicial penal haya efectuado acto concreto alguno que les haya impedido ejercer sus derechos e intereses legítimos, pues, en todo caso, conforme a lo descrito en los fundamentos precedentes, la sentencia penal ha justificado la decisión que ha adoptado.
30. En consecuencia, este Tribunal declara que en el caso de autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la sentencia de casación fecha 8 de setiembre de 2015, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 25 de marzo de 2014, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2013, que impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de cohecho pasivo propio.
Texto de la sentencia
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