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Tribunal Constitucional

Sentencia 1758/2024 · Exp. 02901-2024-HD

Sala 2 · Fundada · 2024-12-05

Fundamentos jurídicos relevantes

32. En cuanto a la calidad de reservado del proceso de colaboración eficaz, el Tribunal hace notar que de conformidad con el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, prevalece como regla general la máxima transparencia y solo se encuentran exceptuadas del derecho fundamental de acceso a la información pública aquellas informaciones que la ley expresamente las exceptúe. Como constituye una excepción a un derecho fundamental la reserva debe estar prevista en una ley. En opinión del Tribunal, no aplica en el presente caso, el artículo 324 del Código Procesal Penal, que establece que la investigación fiscal tiene el carácter de reservado, ni el artículo 15-A de la LTAIP, que preceptúa que solo en la etapa policial el proceso de colaboración eficaz cuenta con el respaldo legal para su restricción, pues con la emisión de la sentencia que aprobó el acuerdo de colaboración eficaz al que arribó el Ministerio Público, la finalidad legítima de la reserva ya no existe y en consecuencia, la reserva cesa, y no resulta oponible para su difusión pública.

33. En este aspecto es importante precisar que, aun cuando el proceso de colaboración eficaz haya culminado, pueden presentarse circunstancias que permitan restringir el acceso a los actuados de un proceso culminado, como, por ejemplo, lo podría ser el resguardo de información sensible, dado que su difusión podría lesionar el derecho a la intimidad de las partes, lo cual se apareja con la restricción contenida en el artículo 15-B, inciso 5 de la LTAIP. Por ello, es importante enfatizar que la negativa de entrega de información en custodia del Estado, requiere expresa justificación en las causales que establece la LTAIP.

34. A juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 2, numeral 7, del Decreto Supremo 007-2017-JUS, a cuyo amparo se ha pretendido calificar al proceso de colaboración eficaz como uno de naturaleza reservada, no satisface la reserva de ley que establece el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución y la LTAIP. Por esa razón, el Tribunal Constitucional considera que la no entrega de la información solicitada, amparándose en un reglamento inconstitucional, es violatorio del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

35. Cabe agregar que, en todo caso, conforme con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, mientras el proceso judicial se encuentre en curso, el acceso al contenido del expediente es exclusivo de las partes, y debe solicitarse de manera directa ante el juez a cargo del proceso, debido a que el acceso a la información que pueda encontrarse dentro del mismo está relacionada directamente con la efectividad del derecho de defensa, lo que supone que su tutela, para casos como los que se acaban de describir, no corresponde incoarse mediante el habeas data20 . Es igualmente relevante recordar que cualesquiera sean las razones que hayan llevado a establecer el carácter reservado de un proceso, una vez que este ha culminado, al contar con sentencia firme o ejecutoriada, permite que se recobre su carácter público conforme al artículo 139, inciso 4 de la Constitución, de modo que, en el ámbito de competencia que corresponda a cada uno de los órganos del Estado, estos se encuentran obligados a su resguardo, ya que la información que contiene se presume pública y, por tanto, materia de acceso por parte de la ciudadanía, conforme lo establece la LTAIP.

36. En ese sentido, conforme a lo antes expuesto, y dado que los fines del acuerdo de colaboración eficaz ya han producido sus efectos, además de haberse revelado la identidad de los colaboradores con su anuencia, el Tribunal Constitucional no aprecia razones que justifiquen la restricción de su acceso, razón por la cual corresponde declarar fundada la demanda en su integridad.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02901-2024-HD
Número de sentencia: 1758/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-12-05
Fecha de publicación: 2024-12-17
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Centro
Palabras clave
Derecho de acceso a la información públicaacuerdo de beneficios y colaboración eficazreserva de leyDerecho de defensa
Tesauro
Acceso a la información públicaSolicitud de información a entidades públicasReserva de leyDerecho a la defensa

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1758/2024, Exp. 02901-2024-HD, 2024-12-05. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.