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Tribunal Constitucional

Sentencia 1607/2024 · Exp. 02898-2024-AA

Sala 2 · Improcedente · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

11. De acuerdo con lo expuesto, al no existir un status jurídico semejante entre los servidores que pertenecen al régimen laboral público con el que corresponde a los del régimen laboral privado, aquel no constituye un término de comparación valido con el cual pueda evaluarse la relevancia de las diferencias denunciadas.

12. A este efecto, el Tribunal ha de volver a recordar que el análisis del trato diferenciado, que puede recaer sobre un objeto, sujeto, situación o relación distintos, requiere un término de comparación que presente determinadas cualidades. “La primera de ellas es su validez. El empleo del tertium comparationis presupone su conformidad con el ordenamiento jurídico. No ha de tratarse de un término de comparación que, por las razones que fueran, se encuentre prohibido, por ejemplo, por la Ley Fundamental [Cfr. STC 00019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 16]. Es preciso, igualmente, que el tertium comparationis sea idóneo. El requisito de idoneidad al que aquí se alude no se relaciona con las cargas argumentativas que exige el subprincipio del mismo nombre que conforma el principio de proporcionalidad [Cfr. para tales alcances, la STC 00045-2004-PI/TC, Fund. Jur. 38]. Antes bien, como se expresó en la STC 0014-2007-PI/TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la equivalencia de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, ha de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010- PI/TC, Fund. Jur. 4 y 5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. Y puesto que de la validez e idoneidad del término de comparación depende la determinación (o no) de una intervención al mandato de prohibición de discriminación, su análisis se presenta como un prius a la determinación de su lesividad”.

13. En el presente caso, como se ha expuesto antes, el término de comparación no es idóneo. Y al no constituirlo, por tratarse de 2 regímenes jurídicos distintos al que están sujetos los trabajadores, este Tribunal considera que no existe una intervención jurídicamente relevante sobre el mandato de prohibición de discriminación, de modo que es de aplicación el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02898-2024-AA
Número de sentencia: 1607/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2024-12-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Municipalidad Provincial de Cajamarca
Palabras clave
Homologación de remuneracionestérmino de comparación válidoobrero municipal
Tesauro
Remuneración

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1607/2024, Exp. 02898-2024-AA, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.