Sentencia 539/2024 · Exp. 02884-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-09
Fundamentos jurídicos relevantes
14. De lo expuesto en los fundamentos 9-12 supra se colige que la demandante acreditó 8 años, 10 meses y 17 días de aportaciones adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 9 años y 3 meses de aportes reconocidos por la Administración, hacen un total de 18 años, 1 mes y 17 días de aportes.
15. En esa línea, se advierte que, si bien la actora acreditó más aportes adicionales al Sistema Nacional de Pensiones, también es cierto que no cumple el requisito mínimo de aportes (20 años) exigido en el Decreto Ley 19990.
16. No obstante, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la accionante y atendiendo a lo expuesto en el recurso de agravio constitucional, este Tribunal estima que procede la aplicación del principio iura novit curia. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión de la actora deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan la pensión proporcional a los asegurados del Sistema Nacional de Pensiones regulado por la Ley 31301.
18. Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 14 supra, la demandante cuenta con 18 años de aportaciones y tiene más de 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple los requisitos para acceder a una pensión de jubilación proporcional especial en el Sistema Nacional de Pensiones de acuerdo a la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-EF.
19. En consecuencia, y en cumplimiento de la Ley 31301 y su reglamento, el Decreto Supremo 282-2021-PE, publicado el 16 de octubre de 2021, este Tribunal juzga que la entidad demandada debe otorgar pensión de jubilación proporcional especial a la demandante y ordenar el pago de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 115F del referido decreto supremo.
20. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
21. En relación a los costos procesales, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, Ley 28237, y actualmente con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, ordenar a la ONP que asuma los costos procesales, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, toda vez que la controversia constitucional ha sido resuelta o amparada aplicando la Ley 31301 y el Decreto Supremo 282- 2021-ED, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.
Texto de la sentencia
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