Sentencia 329/2023 · Exp. 02851-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-05-24
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Por lo tanto, si bien el actor acredita un total 23 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones a la fecha del cese de sus actividades laborales —8 de enero de 1983—, de la documentación aportada se desprende que los cargos de obrero, reparador 1.° y 2.°, electricista 1.°, 2.° y 3.°, y subcapataz 1.° no se encuentran comprendidos en las labores mineras señaladas en el fundamento 9 supra, las cuales constituyen requisito para acceder a una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, no acredita que en las labores efectuadas se presente una exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad para gozar de la pensión completa de jubilación minera regulada por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 o de una pensión de jubilación minera proporcional establecida por el artículo 3 de la citada norma.
14. En lo que se refiere a que, como consecuencia del otorgamiento de la pensión de jubilación minera solicitada, se le otorgue el beneficio por concepto de Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica regulado por la Ley 29741 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, que se otorga a los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones, es de señalar que dicho beneficio es aplicable a los que se jubilen o a quienes sean pensionistas jubilados bajo el régimen de la Ley 25009, Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, por lo que, al no haberse estimado su pretensión y, por tanto, no siendo pensionista del referido régimen, no le corresponde el beneficio del Fondo Complementario de Jubilación Minera.
15. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante, corresponde desestimar la demanda.
Texto de la sentencia
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