Sentencia 711/2024 · Exp. 02814-2022-HC
Sala 2 · Improcedente · 2024-03-18
Fundamentos jurídicos relevantes
11. Se advierte de lo expresado en el fundamento anterior que la Sala suprema advirtió que existieron varios aspectos en los términos de la imputación fáctica que se introdujeron en la requisitoria oral del fiscal, por lo que hizo notar que el análisis de la materialidad del hecho imputado y la responsabilidad de los procesados estaría centrado en los términos de la acusación escrita formulada y debatida en juicio. Es así que en el considerando decimocuarto precisa los tres aspectos en los que se fundamenta la imputación de la acusación fiscal, que son los extremos siguientes: a.- los contratistas Zeida Canchanya López y el recurrente Miguel Ángel Quispe Palomino no cumplieron con presentar la garantía de fiel cumplimiento (equivalente al 10 % del valor referencial contratado), sin la cual no debió suscribirse el contrato; b.- no se cumplieron los plazos de ejecución de las obras establecidas en los contratos; además se realizaron ampliaciones sin justificación y sin comunicárselo a la entidad, no se aplicaron las sanciones respectivas sobre tales incumplimientos; y c.- el encausado Teodoro Borreto Marcelo afirmó que, para la firma del contrato, existía un acuerdo previo entre los coencausados. [...]
13. Sobre el particular, la Sala suprema demandada en el considerando vigesimocuarto, al pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal —por cuanto a criterio del recurrente los hechos corresponderían al delito de colusión simple—, hace referencia a que el pedido de adecuación del tipo penal al delito de colusión simple fue declarado infundado por la resolución de fecha 11 de julio de 2019, lo que, si bien no corresponde a un pronunciamiento expreso del recurso de nulidad contra la citada resolución, se desestima la prescripción al considerar que se ha ocasionado un perjuicio real y concreto al erario público. En otras palabras se estableció que los hechos no configuran el delito de colusión simple. [...]
15. En lo que concierne a su contenido constitucionalmente protegido, este Tribunal ha precisado que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos del juez con alguna de las partes procesales o con el resultado del proceso; e imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que la estructura del sistema puede ejercer en el juez, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. [...]
17. Al respecto, se advierte a fojas 191 del expediente principal que don [nombre omitido] realizó la requisitoria oral y como juez superior suscribió resoluciones y reprogramaciones que fijaban fecha para el inicio del juicio oral, sin que se advierta que haya participado en sesiones que impliquen la formación de un juicio sobre los hechos de fondo, puesto que en su participación no se realizó actuación de medios probatorios ni actos de valoración de estos.
18. Finalmente, se alega que en el proceso penal hubo quiebre del juicio oral. Sin embargo, conforme lo reconoce el recurrente se verifican actas de juicio oral del 30 de enero de 2019 al 13 de marzo de 2019, lo que se condice con lo referido a fojas 192 de autos, en el sentido de que las actas de juicio oral fueron aprobadas en cada sesión continua, sin que alguna de las partes formulara observación alguna. Y, si bien el recurrente cuestiona la validez de las citadas actas, eso no puede ser determinado en un proceso de habeas corpus.
Texto de la sentencia
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