Sentencia 1202/2024 · Exp. 02792-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-09-16
Fundamentos jurídicos relevantes
8. De lo expuesto se observa que al actor se le ha otorgado erróneamente el beneficio de Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (FOSERSOE-PNP) teniendo en cuenta el grado de suboficial de primera PNP en el año 2002, aun cuando a dicha fecha ya tenía el grado de suboficial técnico de segunda PNP, conforme a lo señalado en la sentencia aludida en el fundamento precedente, por haber obtenido dicho grado en el año 2000. En tal sentido, esta Sala del Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del recurrente al otorgarle el beneficio solicitado con un grado que ya no ostentaba en la fecha de su pase a retiro, por lo que la demandada deberá otorgar el beneficio de Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (FOSERSOE-PNP) al accionante teniendo en cuenta el grado de suboficial técnico de segunda PNP.
9. Con relación a que se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, deduciéndose los pagos ya realizados, este Tribunal en reiterada jurisprudencia (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 04215-2009-PA/TC, 05973-2009-PA/TC, 00017-2011- PA/TC, entre otras) ha establecido que, en los casos en los que se demande el pago del seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, este se abonará con el valor actualizado al día del pago, aplicándose al efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil. Este criterio resulta aplicable, mutatis mutandis, a los casos en los que se solicita el pago del beneficio de Fondo de Seguro de Retiro de Suboficiales de PNP (FOSERSOE-PNP) en razón de establecerse el valor de la prestación, atendiendo al hecho de que el citado beneficio está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas.
10. Asimismo, corresponde el pago de los intereses legales, el cual debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
11. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este debe ser efectuado por la entidad demandada en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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