Sentencia 1350/2025 · Exp. 02780-2023-AA
Sala 1 · Improcedente · 2025-09-15
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Ahora bien, de la revisión de autos, se advierte que a través del Oficio 0646-2025-DG-INR, de fecha 1 de abril de 2025, la directora del INR envía la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, mediante la cual comunica que realizó la programación de la evaluación médica del actor para el día 28 de noviembre de 2024 y el 23 de enero de 2025. Al respecto, es necesario precisar que el actor mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2024, sostuvo que la demandada no cumplió con abonar los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos del actor dentro del plazo. En tal sentido, según se señala en la Nota Informativa, se reprogramó la evaluación para el día 23 de enero de 2025; sin embargo, el demandante no asistió pese a haber sido debidamente notificado y contar con el pago de los gastos correspondientes, lo cual es indicado por escrito de la demandada, Pacífico; por lo que el expediente fue devuelto a la aseguradora en el mes de marzo de 2025.
10. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Primera. Sentencia 1350/2025 EXP. N.° 02780-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la sentencia, de fecha 12 de mayo de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES El recurrente, con fecha 27 de septiembre de 2016, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., con la finalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.2 Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó3 la demanda manifestando que la pretensión debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria. Sostuvo que el demandante no acredita el padecimiento de las enfermedades que alega. Adujo que el certificado médico presentado ha sido expedido por un centro médico no autorizado para conformar comisiones médicas evaluadoras y que los médicos que lo suscriben carecen de la especialidad de neumología, tampoco se precisa el porcentaje que le genera cada una de las enfermedades. Sostuvo que la bronquitis crónica y la espondiloartrosis lumbar son enfermedades comunes.
1 Foja 488 2 Foja 8 3 Foja 64 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02780-2023-AA.pdf El Tercer Juzgado Constitucional de Lima4, con fecha 20 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que existe contradicción entre los medios probatorios ofrecidos y, por tanto, no generan certeza de que el actor padecía las enfermedades que alega. Por ello, ante dicha incertidumbre el juzgado dispuso que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, no obstante, el recurrente manifestó su negativa a someterse a la evaluación médica, por lo cual se prescindió de dicha evaluación y se aplicó las reglas sustanciales 2 y 4, establecidas en el precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
La Sala Superior competente confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.
3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep)‒ y luego sustituido por el 4 Foja 422 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
5. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”.
6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35, se establece que, en caso de que se configure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4, se estableció que: “En caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
7. En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el Certificado Médico 028-15 emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional Manuel Núñez Butrón del Ministerio de Salud-Red de Salud Puno, de fecha 16 de diciembre de 20155, que le diagnosticó neumoconiosis, bronquitis crónica reactiva y espondiloartrosis lumbar con 62 % de menoscabo global.
8. En aplicación de la Regla Sustancial 3, contenida en el precedente recaído en la Sentencia 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto6 de fecha 17 de setiembre de 2024, dispuso oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada.
9. Ahora bien, de la revisión de autos7, se advierte que a través del Oficio 0646-2025-DG-INR, de fecha 1 de abril de 2025, la directora del INR envía la Nota Informativa 351-2025-EQ.SEGUROS-DG-INR, mediante la cual comunica que realizó la programación de la evaluación médica del actor para el día 28 de noviembre de 2024 y el 23 de enero de 2025.
Al respecto, es necesario precisar que el actor mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 20248, sostuvo que la demandada no cumplió con abonar los gastos de pasajes, hospedaje y viáticos del actor dentro del plazo. En tal sentido, según se señala en la Nota Informativa, se reprogramó la evaluación para el día 23 de enero de 2025; sin embargo, el demandante no asistió pese a haber sido debidamente notificado y contar con el pago de los gastos correspondientes, lo cual es indicado por escrito de la demandada, Pacífico9; por lo que el expediente fue devuelto a la aseguradora en el mes de marzo de 2025.
10. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en 5 Foja 5 6 Cuadernillo del Tribunal Constitucional 7 Reg. de Seg. 3099-2025-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional 8 Reg. de Seg. 10491-2024-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional 9 Reg. de Seg. 10868-2024-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134- 2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ
