Sentencia 548/2024 · Exp. 02758-2023-AA
Sala 2 · Fundada/ Improcedente · 2024-05-09
Fundamentos jurídicos relevantes
4. Tal como se observa de lo actuado, la mencionada Resolución 26 omitió pronunciarse sobre la pretensión del demandante, referida a que, luego de declararse la caducidad de las aportaciones facultativas, se efectuara un nuevo cálculo de la remuneración de referencia que sirva como base para el cálculo del bono de reconocimiento complementario. Y es que se advierte del portal web de consulta de expedientes del Poder Judicial que, en etapa de ejecución de sentencia, mediante Resolución 34, de fecha 15 de marzo de 2022, se declaró infundada la observación formulada por el actor para que se efectuara un nuevo cálculo de su remuneración de referencia, con el argumento de que la sentencia materia de ejecución estableció que se declaraba la inhibición, por incompetencia por la materia, en los extremos siguientes: “a) Se calcule su Remuneración de Referencia tomando en cuenta los 48 penúltimos meses percibidos como Asegurado Obligatorio de acuerdo al literal a) del art. 3 y art. 73 del DL 19990; b) se otorgue el pago de pensión de jubilación devengada a partir de la fecha que se generó la contingencia hasta la actualidad; y c) Ordenar el pago de intereses legales”. De otro lado, en la citada resolución se precisa que se ha dejado a salvo el derecho del actor respecto al nuevo cálculo de la remuneración de referencia.
5. En consecuencia, esta Sala del Tribunal juzga que la demandada debe efectuar un nuevo cálculo de la remuneración de referencia del recurrente, sin tener en cuenta las aportaciones facultativas declaradas caducas, correspondientes al periodo del 1 de abril de 2001 al 31 de enero de 2002 y de julio a setiembre de 2004, con los devengados e intereses legales. Una vez obtenida la nueva remuneración de referencia, la ONP deberá determinar si cabe otorgarle o no al demandante un bono de reconocimiento complementario, de conformidad con la Ley 27252.
6. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
7. Finalmente, corresponde a la emplazada abonar los costos procesales y declarar improcedente el pago de las costas procesales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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