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Tribunal Constitucional

Sentencia 411/2024 · Exp. 02743-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-05-07

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Asimismo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el auto de vista, la Resolución 3, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, señaló que en el Informe Pericial 32-2017-EV, respecto al periodo comprendido entre los años 1993 a julio de 1996 se consideraron las remuneraciones percibidas por los devengados de conformidad con la Resolución de Supervisión de Personal 3284-98-GAyF-SP/PJ, de fecha 15 de setiembre de 1998, la cual resuelve reconocer un crédito devengado a la demandante sobre el pago de remuneraciones no percibidas por la suma de S/ 110 953.78, por concepto de haberes dejados de percibir por el periodo del 4 de noviembre de 1992 al 21 de julio de 1996, previa deducción de los descuentos de ley, precisando que es la propia entidad demandada en el proceso subyacente la que ha reconocido que a la accionante se le adeudan sus haberes. Con relación al periodo de febrero a abril de 2000 que se cuestiona la demandante no tuvo labores efectivas, el perito consignó dicho periodo en su liquidación, se señaló que se han considerado las remuneraciones percibidas durante el periodo de enero a junio de 2000, en el que la demandante fue destacada al Jurado Nacional de Elecciones como presidenta del Jurado Electoral Especial del Callao, por lo que su destaque no implica en modo alguno el cese en sus funciones como magistrada. Respecto a que se ha realizado una liquidación desproporcional en perjuicio del Poder Judicial, se determinó que en realidad la demandante es la que se ha perjudicado en un monto mínimo, lo que no puede ser modificado por el colegiado al no haberse apelado este extremo y que, en el mes de julio de 2012, el monto que se consigna varía porque corresponde al pago de aguinaldo por Fiestas Patrias otorgado a los magistrados.

8. Finalmente, la parte recurrente sostiene que en ejecución de sentencia se modificó la parte resolutiva de la sentencia y se procedió a realizar la liquidación de los devengados con los intereses legales, sin embargo, en ninguno de los considerandos de la sentencia en el proceso de cumplimiento se condenó a su representada al pago de los intereses legales y se advierte de la demanda del proceso subyacente que la demandante solicitó el pago de los intereses legales. Asimismo, se debe tener en cuenta que en el escrito de observación al Informe Pericial 032- 2017-EV17 que efectuó la demandada en el proceso subyacente, si bien se hace mención a los intereses legales, al precisarse “que aún no se aprobó los devengados no corresponde calcularse los intereses”, así también en su escrito de apelación de la Resolución 35, refiere que “estando a que el monto liquidado de la deuda principal no está conforme a ley, por ende, la liquidación de intereses también no se encuentra conforme a ley y debe reliquidarse nuevamente” de lo que se infiere que no se cuestionó directamente que los intereses no le correspondan a la demandante del proceso subyacente.

9. De todo ello, esta Sala del Tribunal concluye que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02743-2022-AA
Número de sentencia: 411/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-05-07
Fecha de publicación: 2024-05-30
Demandante: Poder Judicial
Demandado: Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesdebida motivación
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escrita

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 411/2024, Exp. 02743-2022-AA, 2024-05-07. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.