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Tribunal Constitucional

Sentencia 1297/2024 · Exp. 02738-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-11-04

Fundamentos jurídicos relevantes

16. Por tanto, en el caso bajo análisis, se verifica que son aplicables las presunciones del nexo causal señaladas en los fundamentos supra, debido a que el actor laboró durante un tiempo prolongado, más de 30 años, en el Complejo Metalúrgico La Oroya, ubicado en el distrito de La Oroya, provincia de Yauli, desempeñando los cargos de operario, oficial, transportador, picador 1.a y operador FyR I, labores que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción minera de minerales metálicos.

17. Siendo ello así, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada de acuerdo con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. [...]

21. Debe precisarse que, en este caso, también opera la cobertura supletoria, porque en la secuela del proceso no se ha podido determinar con cuál entidad contrató el empleador el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por lo que la consecuencia es la misma, esto es, que es igualmente razonable presumir que aquel omitió contratar el mencionado seguro.

22. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 15 de enero de 1998, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

23. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 15 de enero de 1998, con las pensiones devengadas correspondientes.

24. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02738-2022-AA
Número de sentencia: 1297/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-11-04
Fecha de publicación: 2024-11-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalcostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1297/2024, Exp. 02738-2022-AA, 2024-11-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.