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Tribunal Constitucional

Sentencia 1663/2025 · Exp. 02713-2025-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-14

Fundamentos jurídicos relevantes

1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 47581- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se varíe la unidad impositiva tributaria que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante, podría generarse un perjuicio irreparable.

11. Por lo que, si la pretensión del actor consiste en que se varíe la unidad impositiva tributaria que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022, hay que mencionar que la norma establece que la UIT que se utiliza es la vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP; en consecuencia, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores, pues pretender que el valor de la UIT aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2013-2022 contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1663/2025 EXP. N.º 02713-2025-PA/TC SANTA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional1, interpuesto por don Pedro [nombre omitido] Fuentes Gaspar, abogado de don [nombre omitido], contra la Resolución 9, de fecha 16 de mayo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 27 de junio de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47581-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2024; y que, en consecuencia, se varíe la unidad impositiva tributaria (UIT) que sirvió para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

La emplazada contestó la demanda3, señalando que la pretensión del actor no resulta idónea para ser tramitada mediante un proceso de amparo, al no estar vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, sino a un recálculo del fondo complementario minero. Asimismo, sostuvo que el cálculo del beneficio complementario se realizó conforme a la normativa vigente, la cual señala que para efectos del cálculo se debe considerar la UIT vigente a la fecha de presentación de la 1 Fojas 114.

2 Fojas 19.

3 Fojas 48.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02713-2025-AA.pdf solicitud de obtención del beneficio complementario ante la ONP o AFP.

El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 6 de marzo de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que la ONP calculó de manera errónea el beneficio complementario dispuesto por la Ley 29741, pues los montos pagados son menores que los que realmente le correspondió percibir al actor.

La Sala Superior competente revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda5, al considerar que la norma que otorga el beneficio complementario establece expresamente que debe aplicarse la UIT que estuvo vigente al momento de la presentación de la solicitud, la cual fue realizada en octubre de 2012.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 47581- 2024-ONP/DPR.GD/DL 19990 y que, en consecuencia, se varíe la unidad impositiva tributaria que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022, y se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

2. Este Tribunal ha señalado, en jurisprudencia reiterada, que, si bien los cuestionamientos sobre montos de pensión pueden corresponder a otra vía procesal, procede analizar los casos en los que, por razones excepcionales, como la avanzada edad del demandante6, podría generarse un perjuicio irreparable.

4 Fojas 63.

5 Fojas 102.

6 Fojas 1.

3. El Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS), regulado por la Ley 29741, en su artículo 2, establece lo siguiente:

Los trabajadores mineros, metalúrgicos y siderúrgicos afiliados al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Privado de Pensiones Administrado (…) tienen derecho a percibir el beneficio del fondo complementario creado en el artículo 1. El beneficio se hará extensivo a los pensionistas mineros, metalúrgicos y siderúrgicos que se hayan jubilado bajo el régimen de la Ley 25009 y de la Ley 27252. No genera devengados hasta el vencimiento del plazo establecido en el artículo 8.

4. A su vez, el reglamento de la Ley 29741, aprobado por Decreto Supremo 006-2012-TR y modificado por el Decreto Supremo 001-2013-TR, publicado el 26 de abril de 2013, establece en su Primera Disposición Complementaria Final que Primera. - Para el cálculo del Beneficio Complementario de los pensionistas mineros, metalúrgicos o siderúrgicos cuyo promedio de remuneraciones percibidas en los doce (12) últimos meses anteriores a la fecha de cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera regulada en el Decreto Supremo N.º 030-89-TR, se adoptará como promedio de dichas remuneraciones una (1) Remuneración Mínima Minera vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario (énfasis agregado).

5. Por su parte, el artículo 9 del reglamento establece que para el cálculo del beneficio se debe identificar el siguiente procedimiento:

i) Determinar los beneficiarios que cumplen con los requisitos para el goce del Beneficio Complementario.

ii) Determinar el importe de los recursos del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica efectivamente recaudados para cada ejercicio fiscal.

iii) Calcular el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador en los doce (12) meses anteriores a la fecha del cese de cada Beneficiario.

iv) Identificar la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP (énfasis agregado).

v) Establecer el importe de pensión de cada uno de los Beneficiarios para cada ejercicio fiscal en base a la información de la ONP y AFP.

vi) El Beneficio Complementario de cada beneficiario, para cada ejercicio anual es el resultado de la diferencia del Promedio de su remuneración menos el monto de su pensión, según la información de la ONP o de la AFP hasta el límite establecido por la Ley.

vii) Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario (énfasis agregado).

viii) Si el promedio de remuneraciones es menor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado del promedio de las remuneraciones menos el monto pensionario.

ix) El Beneficio Complementario obtenido según lo señalado anteriormente será multiplicado por doce (12) a fin de obtener el monto anual que servirá para establecer el importe que le corresponda a cada uno de los Beneficiarios en relación al Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica para dicho año.

x) El pago del Beneficio Complementario Anual se realizará en una sola oportunidad al año, conforme al cronograma que emitirá la ONP una vez efectuado el cálculo.

6. En el presente caso, de la Resolución 47581-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de junio de 20247, se advierte que a través de la Resolución 32322-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 se otorgó pensión de jubilación minera al recurrente por la suma de S/ 903.07, a partir del 1 de agosto de 2012, reconociéndole 39 años y 6 meses de aportes al SNP.

Asimismo, el actor adjunta las constancias de beneficio complementario percibido desde el año 2013 hasta el año 20228 emitidas por la ONP , que acreditan la percepción de ese beneficio.

7. De lo expuesto se infiere que lo que el actor solicita no es el otorgamiento de ese beneficio, sino que se verifique el monto otorgado, por lo que solicita que se verifique si se ha utilizado la correcta unidad impositiva tributaria que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022. Alega que la entidad demandada 7 Fojas 11.

8 Fojas 2 v. a 7 habría incurrido en una interpretación errónea del marco normativo, al no aplicar la unidad impositiva tributaria correcta para el cálculo.

8. En efecto, según consta en la Resolución 47581-2024-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de junio de 20249, el demandante se encuentra inscrito como beneficiario del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica, en aplicación de la Ley 29741, lo cual se le comunicó mediante Notificación S0006810299, en respuesta a su solicitud de fecha 11 de octubre de 2012.

9. Ahora bien, el Decreto Supremo 001-2013-TR, que modifica el Reglamento de la Ley 29741, establece expresamente —en su Primera Disposición Complementaria Final— que para el cálculo del Beneficio Complementario, cuando el promedio de las remuneraciones percibidas en los doce meses anteriores al cese sea menor a la Remuneración Mínima Minera (regulada por el Decreto Supremo 030-89-TR), se deberá considerar como referencia la RMM vigente a la fecha de presentación de la solicitud del beneficio complementario. Asimismo, el inciso 4 del artículo 9 del referido reglamento afirma que se utiliza en el cálculo “la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP” y el inciso 7 aclara que “Si el promedio de las remuneraciones es mayor a la UIT, el beneficio complementario es el resultado de la diferencia de la UIT menos el monto pensionario”.

10. Tal como se ha expuesto, para el cálculo del actor se debe tomar en cuenta la fecha de presentación de su solicitud para la obtención del beneficio complementario, la UIT y la remuneración mínima minera10 que estuvo vigente en dicha fecha, y asimismo no realizar actualizaciones anuales posteriores según las variaciones de la RMM en el periodo 2013-2022.

9 Fojas 11 v.

10 Decreto Supremo 030-89-TR. Art. 1 Establézcase a partir del 1 de agosto de 1989 el Ingreso Mínimo Minero, el que no podrá ser inferior al monto que resulte de aplicar un 25% adicional al Ingreso Mínimo Legal vigente en la oportunidad de pago y el artículo 4 inciso IX que establece que se utiliza para el cálculo “la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP”

11. Por lo que, si la pretensión del actor consiste en que se varíe la unidad impositiva tributaria que sirve para el cálculo del Fondo Complementario de Jubilación Minera, Metalúrgica y Siderúrgica (FCJMMS) correspondiente al periodo 2013-2022, hay que mencionar que la norma establece que la UIT que se utiliza es la vigente a la fecha de presentación de la solicitud de obtención del Beneficio Complementario ante la ONP o AFP; en consecuencia, debe aplicarse la UIT vigente a la fecha de presentación de la solicitud, sin prever actualizaciones automáticas ni periódicas posteriores, pues pretender que el valor de la UIT aplicable a su beneficio se actualice de forma anual conforme a la evolución de dicha remuneración en el periodo 2013-2022 contraviene expresamente la disposición reglamentaria vigente.

12. En tal sentido, al haber utilizado la ONP como parámetro la UIT y la RMM correspondiente a la fecha de la solicitud, tal como exige el marco normativo, este Tribunal no advierte vulneración alguna al derecho a la pensión ni al derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 02713-2025-AA
Número de sentencia: 1663/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Santa
Fecha de emisión: 2025-11-14
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparojubilación minerafondo complementariounidad impositiva tributariaSeguridad socialprincipio de legalidad
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de jubilaciónPensión mineraDerecho a la seguridad socialPrincipio de legalidad

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1663/2025, Exp. 02713-2025-AA, 2025-11-14. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.