Sentencia 50/2023 · Exp. 02695-2021-AA
Pleno · Fundada/ Improcedente · 2023-01-24
Fundamentos jurídicos relevantes
25. Precisamente, considerando el contexto antes aludido respecto a la situación histórica de discriminación hacia las mujeres por razón de sexo en el Perú y en atención a los parámetros internacionales en derechos humanos sobre el particular, es factible sostener que el hecho de establecer automáticamente que el apellido de la madre, por su sola condición de mujer, será en todos los casos el segundo que se asignará al nombre del hijo o hija, contribuye a fortalecer la histórica situación de inferioridad de la mujer en el ámbito familiar, aún presente en nuestro país. Dicha consignación, que ha venido dándose sobre el orden de prelación de los apellidos de los hijos por parte de las autoridades competentes, no es un trato diferenciado objetivo y menos aún fundamentado exhaustivamente en motivaciones serias, objetivas y razonables que lo justifiquen válidamente. Se configura más bien como un acto discriminatorio por razón de sexo en perjuicio de las mujeres madres.
26. Siendo así, y en la medida que no es aceptable una prelación preestablecida en el orden de los apellidos de los hijos, la consecuencia lógica y razonable es que sean los propios progenitores quienes decidan libremente cuál de sus apellidos irá en primer lugar al registrar el nombre de sus hijos, con lo que quedaría así garantizada la igualdad de condiciones entre el padre y la madre en lo que respecta a la adopción de esta decisión tan trascendental también para la identidad de los hijos. [...]
40. Cabe advertir además que lo particular en el caso concreto es el hecho de que la niña ya contaba con un acta de nacimiento expedida por el Reniec sobre la base de una inscripción inicial de reconocimiento solo de la madre; por lo que resulta aún más cuestionable que, amparándose en los artículos 387, 388 y 390 del Código Civil, el Reniec no solo haya procedido a cancelar la partida de nacimiento que existía sin comunicárselo previamente a la madre, sino que además haya decidido automáticamente sobre el orden de los apellidos anteponiendo el del padre al de la madre y así consignarlo en la expedición de la nueva acta de nacimiento de la niña, con lo que obligaba a la demandante a acatar tal decisión unilateral sin posibilidad de oponerse; ello evidencia una afectación del derecho a la igualdad y un acto discriminatorio en contra de la madre en la elección del orden de los apellidos de la menor. Se advierte que el cuestionamiento referido al hecho de que el Reniec no haya comunicado previamente a la madre de la menor que se procedería con la expedición de una nueva acta de nacimiento no tenía por finalidad oponerse a la validez del reconocimiento de paternidad y su registro, sino más bien garantizar que se contase con el necesario consentimiento de la madre en lo referente al orden de los apellidos de su hija.
41. Respecto a la pretensión de la demandante de que se emita una nueva partida de nacimiento de su menor hija colocando primero el apellido materno y segundo el paterno, este Tribunal Constitucional, en coherencia con lo antes desarrollado, considera que no procede y, por tanto, se desestima tal petitorio. Se observa que, en el presente caso, el padre de la menor realizó el reconocimiento libre y voluntario (no fue obligado ni fue producto de una decisión judicial) de paternidad de la niña, aunque ello se haya dado tiempo después de su nacimiento. Por otro lado, en su contestación de demanda indicó que, a su consideración, la consignación que se hizo en el orden de apellidos de la menor se encontraba acorde con la normativa. Corresponde recordar también que su paternidad no fue negada o cuestionada por la demandante, por lo que, como ya se dijo anteriormente, ese aspecto no forma parte de la controversia. Asimismo, cabe tener presente que, tal como se desarrollará en el siguiente acápite, todo niño o niña tiene derecho a la identidad y ello conlleva su derecho al nombre, el cual está compuesto precisamente por los apellidos de los progenitores, con los cuales se define su pertenencia a un entorno familiar y la filiación que tiene con ambos padres. Lo que está por medio es, nuevamente, el orden de los apellidos de la hija, y que tal como se ha sustentado anteriormente, en primera instancia corresponde que sean sus progenitores quienes tengan la posibilidad de ponerse de acuerdo en dicho orden, dentro de un plazo célere y razonable. En ese sentido, será el Reniec quien se encargue de asegurar que tal oportunidad de decisión de común acuerdo se concrete; sobre este aspecto se hará alusión posteriormente, incluyendo las disposiciones específicas para el adecuado proceder en el caso concreto. [...]
54. En lo que respecta al caso concreto, la decisión del Reniec de cancelar la partida de nacimiento primigenia de la menor y emitir una nueva modificando unilateralmente los apellidos que inicialmente fueron registrados únicamente por la madre -que utilizó sus propios apellidos al momento de registrar a su hija (pues en dicha ocasión el padre aún no había reconocido a la niña)-, representó un cambio intempestivo que generó no solo un impacto en el entorno familiar y escolar de la menor, quien, al momento emitirse su nueva partida de nacimiento (de fecha 14 de agosto de 2017), contaba con tan solo tres (3) años de edad, sino también en el reconocimiento de su propia identidad, pues, previamente al acto, la niña contaba con otros apellidos asociados a su personalidad y se identificaba con ellos. El cambio realizado por la autoridad generó efectos jurídicos inmediatos, pues de ahí en adelante obligó a la menor a identificarse ante la sociedad en general con apellidos diferentes. Una injerencia arbitraria en la vida privada o familiar, en conclusión.
55. Se ha acreditado, pues, la vulneración del derecho a la identidad de la menor, asociado a su derecho al nombre; por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda, además de que ello se vincula con la necesidad de garantizar el principio del interés superior del niño aplicado al caso concreto, el cual exige que el Estado adopte medidas de protección especial para niños y niñas considerando su especial vulnerabilidad. [...]
60. Con base en lo antes expuesto, este Tribunal dispone que el Reniec cumpla con comunicar formalmente a la demandante, doña [nombre omitido], el reconocimiento de paternidad de don [nombre omitido], y asimismo, en el mismo día, ponga en conocimiento del padre tal comunicación derivada a la madre. Ello a fin de brindarles la oportunidad de ponerse de acuerdo sobre el orden de los apellidos de su menor hija. En caso se logre dicho acuerdo, los progenitores deberán manifestarlo expresamente y comunicar formalmente al Reniec, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles desde la notificación de las comunicaciones antes mencionadas, cuál será el orden de prelación de los apellidos que le corresponderá a su hija. Asimismo, si transcurrido dicho plazo no se ha recibido una respuesta por parte de los progenitores en el sentido de haber llegado a un acuerdo, la decisión sobre el orden de los apellidos deberá ser adoptada por el órgano judicial competente, el cual deberá realizar, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de admitido el caso, una entrevista personal a la menor, a fin de conocer y tomar en cuenta su opinión sobre el orden de sus apellidos y a partir de ello adoptar una decisión ponderada, considerando el principio de interés superior del niño, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. [...]
64. Este Colegiado, sobre la base de los fundamentos desarrollados precedentemente y en concordancia con los estándares internacionales, sustentándose en jurisprudencia propia y en experiencias comparadas, considera pertinente esbozar una exhortación al Congreso de la República; no sin antes resaltar lo imperioso e indispensable que resulta ser la modificación del artículo 20 del Código Civil con respecto a la determinación de la solución a seguir en aquellos casos en los que no haya acuerdo entre los progenitores sobre el orden de los apellidos de los hijos. Este Colegiado destaca la necesidad de no dejar en indefensión a los hijos a causa de una eventual situación de incertidumbre frente la continuidad de la ausencia del procedimiento a seguir, pues ello vulneraría su derecho a la identidad, con especial impacto en menores de edad.
65. Por lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a que modifique el artículo 20 del Código Civil en sentido acorde a la interpretación jurisprudencial establecida en la sentencia recaída en el Expediente 02970-2019-PHC/TC, y se explicite que el orden de prelación de los apellidos de los hijos es decidido libremente por los progenitores de común acuerdo; debe determinar, además, un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores en la asignación del orden de apellidos de los hijos, bajo el imperativo de protección del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
