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Tribunal Constitucional

Sentencia 1689/2024 · Exp. 02661-2023-HC

Sala 2 · Improcedente · 2024-12-12

Fundamentos jurídicos relevantes

7. Sin embargo, se advierte de autos que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la sentencia condenatoria en la que habría derivado la alegada vulneración de los derechos invocados.

8. En efecto, de los actuados y demás instrumentales que obran en autos, no se aprecia que la sentencia condenatoria en la que se concretó la restricción del derecho a la libertad personal haya sido apelada y que haya recibido pronunciamiento de la Sala penal correspondiente, pues en su lugar, de acuerdo con el Acta de Registro de Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de marzo de 202012, con relación a don [nombre omitido] se advierte que (i) contó con una defensa particular y una interconsulta13; (ii) solicitó un receso, por haber llegado a un acuerdo con el Ministerio Público, para una conclusión anticipada14; (iii) el director de debates consultó a la defensa del beneficiario si existía un acuerdo con el Ministerio Público y si se había instruido sobre los alcances del acuerdo, a lo que la defensa técnica refirió que sí existía el acuerdo y solicitó al Colegiado que se aceptara la pena acordada15; (iv) el director consultó al beneficiario cómo se declara respecto a los cargos imputados por el Ministerio Público, a lo que respondió que se declaraba culpable16; y (v) ante la notificación del acuerdo sobre los hechos, la pena y la reparación civil al cual han arribado las partes, según la sentencia de conformidad, Resolución 4, de fecha 13 de marzo de 2020, la defensa técnica manifestó su conformidad.

9. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente, toda vez que la resolución objetada no cumple el requisito de firmeza al cual hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

10. Cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha hecho notar que la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que es materia de análisis de la judicatura ordinaria. En efecto la determinación del quantum de la pena obedece a un análisis del juez ordinario por el que fijará una pena proporcional a la conducta sancionada.

11. En este orden de ideas, no puede acudirse a la jurisdicción constitucional a solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión buscaría que este Tribunal se constituyera en una instancia suprajudicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos por el habeas corpus.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02661-2023-HC
Número de sentencia: 1689/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-12-12
Fecha de publicación: 2024-12-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Juzgado Penal Colegiado Nacional Conformado de la Corte Superior de Justicia Especializada en Delitos de Crimen Organizado y de Corrupción de Funcionarios
Palabras clave
Procedencia del habeas corpusresolución judicial firmecompetencia de la justicia ordinariadeterminación del quantum de la pena
Tesauro
Acción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1689/2024, Exp. 02661-2023-HC, 2024-12-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.