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Tribunal Constitucional

Sentencia 699/2024 · Exp. 02646-2023-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-08-12

Fundamentos jurídicos relevantes

7. En el presente caso, a efectos de acreditar su condición de invalidez, el demandante ha presentado el Certificado Médico 26-2010, de fecha 16 de diciembre de 2010, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Daniel Alcides Carrión de Huancayo, en el que se le diagnostica glaucoma de ambos ojos, fibrosis pulmonar e hipoacusia leve bilateral, con 53.5 % de incapacidad. Este certificado médico está respaldado por su respectiva historia clínica.

8. De otro lado, con la finalidad de acreditar sus aportaciones, el accionante ha presentado la sentencia emitida por el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, de fecha 30 de junio de 2015, en el Expediente 02787-2012-0-1501-JR-CI-06, proceso de amparo en el cual solicitó el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En la referida sentencia se resolvió declarar fundada en parte la demanda de amparo y reconocer a favor del demandante dieciséis años y ocho meses de aportes; e infundada en cuanto al otorgamiento de una pensión de jubilación minera. Asimismo, se dejó a salvo el derecho del actor de solicitar una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

9. En tal sentido, el demandante ha demostrado padecer de incapacidad con un menoscabo de 53.5 % y haber efectuado dieciséis años y ocho meses de aportaciones, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 25 a) del Decreto Ley 19990, para percibir una pensión de invalidez dentro del referido régimen, con el pago de los devengados correspondientes.

10. Con relación a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

11. Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, este concepto debe ser abonado al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02646-2023-AA
Número de sentencia: 699/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-08-12
Fecha de publicación: 2024-08-29
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidez

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 699/2024, Exp. 02646-2023-AA, 2024-08-12. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.