Sentencia 1237/2025 · Exp. 02627-2024-AA
Sala 2 · Infundada · 2025-09-02
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Atendiendo a lo expuesto, no se evidencia que la cuestionada resolución esté afectada de vicios en la motivación o que no se encuentre fundada en derecho; por el contrario, los jueces supremos demandados interpretaron lo dispuesto en el literal b) del inciso 5) del artículo 186 y los artículos 218 y 258 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, en su texto primigenio que regula la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los magistrados. Por lo tanto, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
10. Siendo ello así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho del derecho invocado, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1237/2025 EXP. N.º 02627-2024-PA/TC MOQUEGUA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fecha 2 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 6 de junio de 20222, subsanado por escritos de fechas 10 de junio de 20223 y 28 de junio de 20224, doña [nombre omitido] promovió el presente amparo en contra de los jueces supremos integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende que se declare la nulidad de la Casación 16870-2019 Moquegua5, de fecha 23 de marzo de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial en contra de la sentencia de vista de fecha 30 de abril de 20196, que, revocando la sentencia de fecha 6 de marzo de 20197, declaró infundada la demanda de reintegro de remuneración y beneficios sociales que interpuso contra el Poder Judicial8. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En líneas generales, alega que las remuneraciones que ha percibido desde el 5 de agosto de 2008 no han sido acordes a la actividad laboral que realizaba como secretaria de sala, razón por la cual interpuso su demanda 1 Fojas 53 del cuaderno de apelación.
2 Fojas 2.
3 Fojas 22.
4 Fojas 40.
5 Fojas 14.
6 No obra en autos.
7 No obra en autos.
8 Expediente 971-2018.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/02627-2024-AA.pdf EXP. N.º 02627-2024-PA/TC MOQUEGUA [nombre omitido] sobre reintegro de remuneración y beneficios sociales. Sostiene que le era aplicable el literal b del inciso 5 del artículo 186 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que sus remuneraciones debieron ser fijadas con base en el 55% del haber total de los jueces supremos, lo cual asciende a S/ 12,769.46. Alega que la ejecutoria suprema declaró infundada su demanda sin considerar que en la citada norma no se precisa que para acceder al beneficio del referido porcentaje se debía ser titular de la plaza, por lo que se le estaría dando un trato discriminatorio respecto a su aplicación.
Mediante Resolución 2, de fecha 1 de julio de 2022, la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua admitió la demanda de amparo y emplazó al procurador público del Poder Judicial9.
La audiencia única se llevó a cabo el 16 de agosto de 202210.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante Resolución 4, de fecha 31 de agosto de 202211, declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que en realidad se pretende el reexamen del criterio adoptado mediante un nuevo análisis de los hechos, con el fin de que la jurisdicción constitucional se vuelva una tercera instancia.
A su vez, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 2 de mayo de 2024, confirmó la apelada por similares consideraciones, precisando que la ejecutoria suprema cuestionada se encuentra debidamente motivada.
FUNDAMENTOS §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la Casación 16870-2019 Moquegua12, de fecha 23 de marzo de 2022, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Poder Judicial en contra de la sentencia de vista de fecha 30 de abril de 201913, por lo que, revocando la sentencia de fecha 6 de marzo de 201914, declaró 9 Fojas 42.
10 Fojas 51.
11 Fojas 54.
12 Fojas 14.
13 No obra en autos.
14 No obra en autos.
EXP. N.º 02627-2024-PA/TC MOQUEGUA [nombre omitido] infundada la demanda de reintegro de remuneración y beneficios sociales que interpuso contra el Poder Judicial. Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que15 […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10).
De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico- jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes;
y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el 15 Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5 EXP. N.º 02627-2024-PA/TC MOQUEGUA [nombre omitido] supuesto de motivación por remisión16.
5. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
6. De la revisión de la ejecutoria suprema cuestionada se advierte que las infracciones normativas del recurso de casación se delimitaron a las siguientes causales: infracción normativa de índole procesal (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú) y material (literal b del inciso 5 del artículo 186 y los artículos 218 y 258 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Respecto a la infracción normativa de carácter procesal, se determinó que la sentencia de vista se encontraba debidamente motivada, por lo cual la referida infracción devenía infundada.
7. En cuanto a la causal de orden sustantivo, se precisó que el mismo artículo 218 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial determinaba la clasificación de los grados de la carrera judicial, la cual incluía a los secretarios y relatores de sala. Asimismo, en el artículo 258 del mismo cuerpo normativo se reguló que los secretarios de sala debían ser nombrados previo concurso por el Consejo Ejecutivo del Distrito Judicial correspondiente. Así, tras realizar una interpretación sistemática de las citadas normas, se concluyó que los secretarios y relatores de sala debían ser nombrados previo concurso para poder acceder a los derechos establecidos en el literal b del inciso 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo 017-93-JUS.
8. De ello se determinó que la recurrente no ostentaba la condición de secretaria de sala como titular, es decir, que no había adquirido dicha plaza mediante un concurso público de méritos, lo cual se advirtió de su constancia de trabajo, en la que se consignó que la recurrente tenía la condición de servidora titular como técnica judicial y que fue promovida del 5 de agosto de 2008 al 18 de enero de 2011 para desempeñarse como 16 Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2 EXP. N.º 02627-2024-PA/TC MOQUEGUA [nombre omitido] secretaria de sala, lo que evidencia una temporalidad en su asignación.
Por consiguiente, al no ser titular en el cargo de secretaria de sala, lo que es indispensable para legitimar los derechos remunerativos demandados en el proceso ordinario, no era posible reconocer el reintegro de las remuneraciones.
9. Atendiendo a lo expuesto, no se evidencia que la cuestionada resolución esté afectada de vicios en la motivación o que no se encuentre fundada en derecho; por el contrario, los jueces supremos demandados interpretaron lo dispuesto en el literal b) del inciso 5) del artículo 186 y los artículos 218 y 258 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017-93-JUS, en su texto primigenio que regula la estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de los magistrados. Por lo tanto, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que en realidad lo que busca la actora es volver a discutir lo resuelto en sede ordinaria, lo que no se condice con los fines del proceso de amparo.
10. Siendo ello así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
