Sentencia 461/2023 · Exp. 02598-2022-AA
Sala 1 · Fundada/ Improcedente · 2023-09-18
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (…) 5. EXHORTAR a la EPS Sedaloreto SA, para que adopte las medidas urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños ambientales, patrimoniales y sanitarios que se estarían generando en el predio del demandante como consecuencia de las descargas de aguas residuales que desembocan en el predio ubicado en el Lote A-2 de la Calle 30 de agosto de la ciudad de Iquitos. 6. EXHORTAR al Ministerio del Ambiente, al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) y al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por la EPS Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de adecuación Progresiva-RUPAP, así como los asumidos por la Municipalidad Provincial de Maynas.
3. Así, del material probatorio presentado, este Tribunal aprecia que los hechos descritos por la recurrente respecto de la existencia de 3 desembocaduras de desagües de la ciudad de Iquitos en su predio no solo resultan ciertos, sino que además suponen un grave riesgo de afectación del derecho de propiedad de la recurrente, así como una manifiesta vulneración del derecho a vivir en un medioambiente sano y equilibrado, que, además viene causando un grave deterioro del predio de su propiedad. [...]
6. En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la primera pretensión de la demanda sobre la eliminación de las descargas de aguas servidas en la propiedad del demandante, debe ser declarado improcedente; pues, conforme lo detallado precedentemente, la entidad a cargo del vertimiento de aguas residuales en la ciudad de Iquitos es la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto SA (EPS Sedaloreto SA), por lo que, no corresponde a la municipalidad emplazada ejecutar acciones directas para la eliminación de tales desagües, particularmente, porque tal situación corresponde a un proyecto de gran envergadura que se encuentra a cargo de la referida empresa.
7. No obstante, este Tribunal no puede dejar de recordar la competencia específica que tiene la Municipalidad de velar por el saneamiento, salubridad y salud ambiental, que comprende el deber de coadyuvar, en el marco de sus competencias, a lograr que EPS Sedaloreto SA ponga fin al vertimiento de aguas residuales en la propiedad del demandante y no siga afectando el medioambiente y la salud de las personas. [...]
9. De las acciones antes referidas, este Colegiado advierte que la emplazada en ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente asignadas, asumió una serie de compromisos con la recurrente a fin de mitigar los problemas que se venían presentando en su inmueble a causa de la desembocadura directa de los desagües. Sin embargo, conforme lo argumentado en el recurso de agravio constitucional, a la fecha, la entidad edil no habría cumplido con ejecutar dichas medidas. Por ello, corresponde estimar este extremo de la demanda, a fin de que la emplazada en la brevedad posible, cumpla con sus obligaciones e implemente las medidas que fueron dispuestas en los documentos anteriormente listados.
10. En cuanto a la pretensión de la recurrente referida a la suspensión temporal de los pagos por concepto de autoavalúo, debe señalarse que, este concepto constituye la base imponible con la que se calcula el impuesto predial. En el presente caso, resulta innegable que, a causa de la erosión y contaminación provocada por la desembocadura del desagüe de aguas pluviales, el predio de la recurrente viene perdiendo valor de manera continua; por lo que, la asignación de un valor constante a nivel administrativo-tributario, sin merituar materialmente los problemas que se vienen produciendo en dicho predio, de cara con la imposición del impuesto predial, no resulta razonable mientras dichos problemas persistan. Es más, en los hechos y por la omisión de las autoridades competentes en dar solución a esta grave situación medioambiental, entre las que se encuentran la emplazada, el MVCS y la ANA, se estaría produciendo un supuesto de expropiación indirecta en perjuicio de la recurrente, al impedir el correcto ejercicio de su derecho de propiedad, razón por la cual, a consideración de este Colegiado y mientras no se dé una solución al problema creado por la desembocadura de los desagües en el predio de la demandante, no corresponde que ella asuma la pérdida del valor de su predio.
11. Por ello, y a fin de establecer una medida razonable, de carácter temporal y solo mientras subsista la problemática antes referida, corresponde estimar este extremo de la demanda, en la medida de disponer la suspensión temporal del pago de dicho tributo hasta que se reestablezca el correcto ejercicio del derecho de propiedad de la demandante, lo cual deberá ser debidamente acreditado ante el juez de ejecución.
12. Sin perjuicio de ello, este Colegiado, ante la problemática sanitaria y ambiental que se estaría generando a causa de los puntos de descarga de aguas residuales ubicadas en el predio de la recurrente; estima necesario exhortar a la EPS Sedaloreto SA, como entidad responsable de adecuar los vertimientos de aguas residuales, que vendrían afectando la propiedad del demandante, para que, en caso aún no lo haya hecho, adopte las medidas urgentes y necesarias que permitan mitigar los daños ambientales, patrimoniales y sanitarios que se estarían generando. De la misma forma, exhortar al Ministerio del Ambiente, al OEFA, a la ANA y al MVCS, para que, en el marco de sus competencias, fiscalicen continuamente el adecuado cumplimiento de los compromisos asumidos por la EPS Sedaloreto SA en el Registro Único para el Proceso de adecuación Progresiva-RUPAP y de la Municipalidad Provincial de Maynas.
Texto de la sentencia
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