Sentencia 481/2025 · Exp. 02576-2023-AC
Sala 2 · Fundada · 2025-05-13
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la decisión de la ponencia, en el presente caso, considero que la demanda se debe desestimar por los argumentos expresados en la ponencia, los cuales hago míos, pero, adicionalmente, considero que los autos deben ser notificados a la Contraloría General de la República. En efecto, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, entidad encargada de la supervisión y vigilancia del buen uso de los recursos y bienes del Estado, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular porque considero que, además de declarar como improcedente la demanda de amparo, por los fundamentos expuestos por el magistrado ponente, corresponde notificar a la Contraloría General de la República para que proceda a analizar la forma en que se ha determinado el “costo de vida”. Ahora bien, como se ha señalado en la ponencia, no sólo se advierten inconvenientes para amparar la demanda por la existencia de regímenes laborales diferentes entre el recurrente y las personas presentadas como término de comparación; sino que, además, es posible destacar la diferencia establecida por el cálculo del concepto de “costo de vida”, asunto que corresponde ser analizado por la Contraloría General de la República.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […] 2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Dado que no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, por esta razón debe declararse improcedente la demanda para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE […] 3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO […] 1. Sin embargo, en mi opinión, el presente caso debe seguir el mismo criterio que asumió este Tribunal Constitucional en un caso anterior. En la sentencia del Expediente 00273-2011-PC/TC, donde el colegiado declaró fundada una demanda cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo y donde se ordenó que dicha municipalidad cumpla con la Resolución 0234-2006/CAM-INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006, y modifique su texto único de procedimientos administrativos de manera que las tasas que regulaba no constituyan una barrera burocrática.
2. Con similar criterio, en el presente caso, la Resolución 0041-2022/SDCINDECOPI debe ordenarse que sea acatada. En efecto, dicha resolución administrativa tiene un mandato claro y preciso, consistente en que se pague una multa de 8 UIT y que se cierre en forma definitiva e inmediata el camal municipal que gestiona la entidad emplazada. Además, la resolución objeto de cumplimiento se encuentra vigente, ya que no se aprecia de los autos que haya sido revocada o anulada en sede administrativa o judicial.
3. Asimismo, no se encuentra sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y además es de ineludible y obligatorio cumplimiento en el plazo de tres días hábiles, conforme se observa del punto resolutivo segundo, ítem (iv). En ese sentido, y en la medida que, conforme al artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de autos cualquier “acto administrativo firme”; la demanda debe estimarse.
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de mis colegas magistrados Domínguez Haro y Hernández Chávez, en el sentido de declarar FUNDADA la presente demanda de cumplimiento. En consecuencia, ORDENAR que la Municipalidad Provincial de LucanasPuquio cumpla de inmediato con el mandato contenido en la Resolución 0041-2022/SDC-INDECOPI, más el pago de los costos procesales.
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ […] 4. Como puede apreciarse, en el presente caso se solicita el cumplimiento del acto administrativo contenido en la Resolución 0041-2022/SDCINDECOPI, cumpliendo así con el objeto indicado en el artículo 65 numeral 1 del NCPCo; de igual forma, se advierte que el objeto del presente caso no está referido al reconocimiento o pago de devengados, por lo que sí es posible de exigirse a través de este proceso constitucional.
5. Por otro lado, la ponencia también sustenta su posición en el argumento de que el recurrente no habría acudido previamente al órgano administrativo competente a efectos de solicitar su ejecución. Al respecto, el artículo 69 del NCPCo establece como requisito especial para la procedencia del proceso de cumplimiento que el demandante haya reclamado previamente por documento de fecha cierta el deber legal o administrativo y que la autoridad haya ratificado su incumplimiento o no haya contestado. El mismo artículo indica que aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. De autos se advierte que el demandante, a través de la carta notarial de fecha del 3 de agosto de 2022 solicitó el cumplimiento de la resolución de Indecopi a la demandada.
6. Conforme se ha explicado, el presente caso cumple con los requisitos de procedencia estipulados en el NCPCo. Asimismo, se observa que el mandamus contenido en la resolución cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos estipulados en el artículo 66 del NCPCo, esto es ser un mandato claro y no genérico, no se encuentra sujeto a una controversia compleja, es obligatorio e incuestionable, y no es contrario a ley o a la Constitución Política. Además, la resolución objeto de cumplimiento se encuentra vigente, ya que no se aprecia de los autos que haya sido revocada o anulada en sede administrativa o judicial.
7. Aunado a ello, y como lo señala el magistrado Domínguez Haro en su voto, con anterioridad, este Tribunal Constitucional en la STC 00273- 2011-PC/TC declaró fundada una demanda cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, en la que se ordenó que dicha municipalidad cumpla con la Resolución 0234- 2006/CAM-INDECOPI, de fecha 13 de diciembre de 2006, y modifique su texto único de procedimientos administrativos de manera que las tasas que regulaba no constituyan una barrera burocrática. Con similar criterio, en el presente caso, debe ordenarse el cumplimiento de la Resolución 0041-2022/SDC-INDECOPI.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH […] 3. En tal sentido, pese a que la recurrente en términos formales cumplió con requerir mediante documento de fecha cierta9 el cumplimiento de la resolución invocada, tal y como lo exige el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no resulta posible atender lo solicitado en sede constitucional, dado que la ejecución de las resoluciones emitidas por el Indecopi, como es el caso de la Resolución 0041-2022/SDC.INDECOPI, es de competencia de Indecopi a través de su Ejecutoría Coactiva, pues por norma legal expresa dichas decisiones administrativas cuentan con un órgano de ejecución propio al cual los administrados deben acudir para exigir su cumplimiento.
4. Por ello, en el presente caso, corresponde desestimar la demanda en atención al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dado que el presunto incumplimiento de la decisión de Indecopi no puede ser valorado como tal, en la medida en que el recurrente no ha acudido previamente al órgano administrativo competente a efectos de solicitar su ejecución.
Texto de la sentencia
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