Sentencia 228/2024 · Exp. 02563-2021-AA
Pleno · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-09-23
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (...) 6. EXHORTAR a los centros médicos a fin de que, cuando exista un examen de cariotipo que muestre un sexo biológico distinto al registrado en el DNI, adopten las medidas administrativas necesarias que permitan iniciar, continuar y/o concluir con la atención que requiera el paciente.
18. En efecto, según se aprecia en el “Resultado del examen de cariotipo en sangre periférica”, de fecha 22 de agosto de 2017, realizado por el Laboratorio de Genética del Instituto Nacional del Niño, la parte recurrente cuenta con cariotipo “46, XY [10]”, que da como resultado: “En las metafases estudiadas se observaron 46 cromosomas, de distribución masculina NORMAL (…)”.
19. En ese sentido, lo alegado por la parte demandante respecto de su sexo biológico de nacimiento se encuentra debidamente acreditado por una prueba genética, que ha sido avalada por diversos especialistas en el presente proceso, que han sido invitados como amicus curiae. [...]
23. Este error en la inscripción del sexo no sólo ha tenido consecuencias jurídicas importantes en el derecho a la identidad de la parte demandante, sino también en su derecho a la salud.
24. En efecto, este Tribunal advierte que la parte recurrente se ha visto impedida de recibir atención médica oportuna. Según lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Salud, en el expediente 07929- 2017, la IPRESS Hospital Aurelio Díaz Ufano informó que el usuario fue atendido por un médico de la especialidad de urología, que le solicitó exámenes orientados al diagnóstico presuntivo de criptorquidia (testículos no descendidos). Sin embargo, cuando el referido médico quiso registrar en el sistema de Red de Gestión el diagnóstico presuntivo y los exámenes indicados, estos fueron rechazados por el sistema, pues el diagnóstico presuntivo no correspondía al sexo registrado del paciente (femenino), el mismo que figuraba en su DNI. Esto se encuentra corroborado con el informe emitido por el mencionado médico urólogo, quien refirió que el sistema le impidió tal registro “pues los exámenes requeridos y el diagnóstico presuntivo no correspondían al sexo registrado del paciente” [...]. [...]
26. Teniendo presente lo expuesto, este Tribunal Constitucional debe exhortar a los centros médicos a fin de que, cuando exista un examen de cariotipo que muestre un sexo biológico distinto al registrado en el DNI, adopten las medidas administrativas necesarias que permitan iniciar, continuar y/o concluir con la atención que requiera el paciente.
27. En el presente caso, por el error en el registro del sexo biológico de la parte recurrente corresponde estimar la demanda, y ordenar al Reniec la rectificación de ese dato en su DNI. Asimismo, este Tribunal también considera pertinente disponer la rectificación de los prenombres de la parte demandante de acuerdo con los que esta ha elegido.
28. Igualmente, corresponde disponer que el Reniec, una vez ejecutada la rectificación, curse oficio a la UNMSM para que proceda con la rectificación de dichos datos y se emita un nuevo título a favor de la parte demandante, teniendo este valor desde la fecha en que fue emitido el primigenio. Asimismo, una vez culminada esta rectificación de datos, la UNMSM deberá oficiar a la Sunedu a los efectos de que se proceda a la rectificación del registro de su título. Cabe agregar que tanto la UNMSM como la Sunedu tienen un plazo de 30 días para hacer esta rectificación, una vez que reciban el oficio de la Reniec o la UNMSM, respectivamente.
29. Culminado el referido trámite, la UNMSM y la Sunedu deben cursar oficio al Gobierno Regional de Ayacucho, con copia del título de la parte recurrente, debidamente corregido. Dicho gobierno regional, a su vez, oficiará al organismo competente para que efectúe los cambios de los nombres de la parte recurrente en el documento donde consta su nombramiento como obstetra en el establecimiento P.S. Mollebamba de la Unidad Ejecutora 407 - Red de Salud San Miguel.
30. El Reniec también deberá rectificar los prenombres y el sexo de la parte accionante en su acta de nacimiento, máxime si la Municipalidad Distrital de Sillapata – Huánuco no cuenta con un registro civil integrado con Reniec, como ha sido mencionado en la demanda. En consecuencia, la pretensión dirigida contra la mencionada municipalidad debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no es la entidad encargada de rectificar los datos en el acta de nacimiento. [...]
34. Finalmente, habiéndose verificado que los demandados han actuado bajo el marco normativo establecido por los artículos 29 de Código Civil, y 749.9 y 826 del TUO del Código Procesal Civil, en lo referente a la rectificación de nombre y de sexo, no corresponde imponer el pago de los costos del proceso.
Texto de la sentencia
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