Sentencia 1149/2024 · Exp. 02554-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-11-14
Fundamentos jurídicos relevantes
13. Así, de lo vertido, se advierte que el actor ha realizado labores de apoyo en la actividad minera durante más de treinta y cinco años, con exposición a la toxicidad del área y a condiciones insalubres. Por consiguiente, tras una valoración conjunta de los medios probatorios, se encuentra dentro de la presunción establecida en el precedente emitido en el fundamento 36 de la sentencia contenida en el Expediente 01301- 2023-PA/TC en cuanto a la enfermedad profesional de neumoconiosis con el grado de menoscabo detallado en el fundamento 11 supra.
14. Por otra parte, se debe precisar que la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos a la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, no advirtiéndose en autos la configuración de alguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2 y 3 contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.
15. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por el SCTR y percibir la pensión de invalidez regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de la remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro, con las pensiones devengadas correspondientes.
16. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional; esto es, desde el 3 de septiembre de 1997.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
18. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
