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Tribunal Constitucional

Sentencia 82/2025 · Exp. 02495-2024-AA

Sala 1 · Improcedente · 2025-01-30

Fundamentos jurídicos relevantes

11. En el presente caso, de la constancia de trabajo y la declaración jurada del empleador emitidas por la empresa Southern Perú Copper Corporation, se advierte que el actor prestó labores como mecánico I, en la división de mina, departamento mecánico, sección de reparación de volquetes; y como mecánico I y mecánico 1.ra, en la división de mantenimiento, departamento de mantenimiento mecánico, sección de reparación de volquete & enllante y mecánica de motores y volquetes. A ello se suma el documento GL-054-2022, de fecha 31 de enero de 2022, emitido por el Grupo México Minería, en cumplimiento del mandato ordenado por el juez de primera instancia, del cual se desprende que: “(…) el señor [nombre omitido] ha laborado en el puesto de mecánico volquetes – mantenimiento Cuajone, sin estar expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, ni ruidos fuertes que sobrepasan los límites máximos permitidos”.

12. Por tanto, a partir de los cargos y labores desempeñados por el actor y de la documentación que obra en autos, no es posible concluir que laboró con exposición a ruido intenso y repetido, por lo cual objetivamente no se puede determinar si se trata de una enfermedad ocasionada por las labores efectuadas.

13. Por otro lado, el actor tampoco ha demostrado que la enfermedad de trauma acústico crónico que alega padecer sea de origen ocupacional o derivada de la actividad laboral.

14. En consecuencia, al no haberse probado la relación de causalidad entre las enfermedades de hipoacusia y trauma acústico crónico y las condiciones de trabajo del demandante, la demanda debe desestimarse.

15. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que de la revisión de los actuados se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas, el juez de primera instancia, ante la incertidumbre surgida respecto al verdadero estado de salud del demandante, mediante Resolución 6, de fecha 11 de enero de 2021, dispuso que este se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud. En esa línea, es que mediante el Oficio 848-DG-INR-2022, de fecha 19 de julio de 2022, el INR informó que el señor [nombre omitido] fue programado para evaluación médica el 9 de mayo de 2022, sin embargo, no se presentó.

16. En consecuencia, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria que cuenta con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

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Datos de la sentencia

Expediente: 02495-2024-AA
Número de sentencia: 82/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-01-30
Fecha de publicación: 2025-02-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA
Palabras clave
pensión de invalidezenfermedad profesionalDerecho a la pensiónhipoacusiapersonal de minaevaluación médicanexo causallabores de alto riesgoetapa probatoriajudicatura ordinaria
Tesauro
PensiónPensión de invalidezNexo causalEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 82/2025, Exp. 02495-2024-AA, 2025-01-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.