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Tribunal Constitucional

Sentencia 67/2025 · Exp. 02492-2021-AA

Pleno · Improcedente · 2024-10-21

Fundamentos jurídicos relevantes

5. En el caso de autos, a pesar de que se advierte que la recurrente no ha cuestionado las órdenes de pago que ha emitido Sunat, a juicio de este Tribunal, puesto que el pago de dichas órdenes se hizo bajo protesto, por considerarse el mencionado pago como inconstitucional por confiscatorio, y por el hecho de que la Administración tributaria carece de competencias legales para efectuar el control constitucional de las disposiciones normativas y, por tanto, no puede inaplicar en sede administrativa la disposición que regula un tributo por razones de inconstitucionalidad; se evidencia que la recurrente se encuentra en un supuesto de no exigibilidad de la vía previa, por resultar esta inconducente, conforme lo dispone el artículo 45.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

6. Por otro lado, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal en la sentencia recaída en el expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, en la medida en que los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.

7. Siendo así, y estando a que durante el trámite de la presente causa no se ha acreditado la existencia de una situación que requiera de una tutela de urgencia o que los derechos invocados puedan tornarse en irreparables, pues, como la propia demandante ha indicado, la deuda ya ha sido cancelada, por lo que está solicitando la devolución de cualquier suma pagada en aplicación del ISC incluso después de la presentación de su demanda (fojas 832). En consecuencia, no se advierte la existencia de una tutela urgente, pues la devolución de lo presunto e indebidamente pagado puede ser reclamado en la vía contencioso-administrativa, que también cuenta con la facultad de control difuso, conforme lo dispone el artículo 7.1, de la Ley 27584, modificada por el Decreto Legislativo 1067), razón por la cual corresponde desestimar la demanda, en aplicación del 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

8. En ese sentido, se deja a salvo el derecho de la demandante de acudir ante el juez contencioso-administrativo a los efectos de reclamar tal devolución, para lo cual, dicha sede jurisdiccional puede analizar lo solicitado, conforme lo señalado en los párrafos supra.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 02492-2021-AA
Número de sentencia: 67/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-10-21
Fecha de publicación: 2025-02-21
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)
Palabras clave
Proceso de Amparocontenido constitucionalmente protegido del derechovía igualmente satisfactoriaProceso contencioso administrativo
Tesauro
Acción de Amparo

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 67/2025, Exp. 02492-2021-AA, 2024-10-21. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.