Sentencia 12/2025 · Exp. 02476-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-01-08
Fundamentos jurídicos relevantes
VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE 13. Este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el artículo 2, numeral 24, literal f), de la Constitución, se proyecta también a los procedimientos donde se aplica la potestad sancionatoria. Esta potestad no puede aplicarse sobre una presunción de culpabilidad, sino por el contrario, cuando se ha demostrado con pruebas idóneas la responsabilidad del imputado en la infracción atribuida (4 ). En tal sentido la Resolución de Gerencia General 158-2014-GG-OSITRAN deviene ilegítima pues el demandante goza de la presunción de inocencia. [...]
15. Por lo tanto, se ha evidenciado que el acto de despido realizado por la emplazada tuvo como sustento una conducta atribuida al demandante sobre el hecho de haber tenido conocimiento de la falsificación del Comprobante 2-2995 y haber brindado su conformidad a este. No obstante, esta tesis ha sido descartada en la vía penal, lo que permite señalar que en el presente caso se ha configurado un despido fraudulento. En este sentido, corresponde estimar la demanda.
16. Conviene precisar que, no corresponde condenar a la emplazada a abonar las remuneraciones dejadas de percibir, porque el proceso de amparo se limita a reparar agresiones iusfundamentales, no a dar resarcimientos ni indemnizaciones, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 12. No obstante, este Tribunal Constitucional observa que Benjamín Namuche Revollar señaló, en la investigación preliminar, que la firma que aparece junto a su nombre en el documento reconstruido le pertenece. Mientras que, por su parte, José Alvarez Cunya manifestó que fue él quien firmó en el lugar que le correspondía firmar a Leo Herrera Jáuregui, pero lo hizo solamente para reconstruir el documento extraviado, tanto es así que verificó que ambos documentos tienen el mismo contenido, porque el monto consignado en ese documento fue lo concretamente pagado en la fecha indicada en el mismo. Por ello, la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima archivó la denuncia penal incoada contra el demandante y Raúl Pezo Bollet, tras determinar que no alteraron el concepto abonado, ni el monto del mismo, ni tampoco la fecha en que se produjo el abono. [...]
14. Efectivamente, en el punto 3 de la sentencia emitida en el Expediente 00621-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que si el despido tiene como único sustento y causa una conducta delictiva que es finalmente descartada en sede penal, el despido es fraudulento, dado que la conducta delictiva que se le imputó no constituía delito. En ese sentido, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, queda claro que la demanda resulta fundada, por lo que, corresponde ordenar la reposición del accionante.
15. No obstante, este Tribunal Constitucional considera que no corresponde condenar a la emplazada a abonar las remuneraciones dejadas de percibir, porque el proceso de amparo se limita a reparar agresiones iusfundamentales, no a dar resarcimientos ni indemnizaciones. Por ende, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, dejando a salvo su derecho para hacerlo valer en la vía ordinaria.
16. Finalmente, y como consecuencia de lo anterior, corresponde condenar a la emplazada a asumir los costos del proceso, en aplicación de lo contemplado en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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